miércoles, 15 de septiembre de 2010

Los delitos societarios (1). Vanguardia en su sistematización. Análisis del C.P. Español de 1995 - Clase Nro. 6 - Martes 14 de Setiembre de 2010 - Dra. Erica Graciela Vallejo - Titular

En clases anteriores hemos caracterizado a los llamados “delitos económicos” anticipando que una de sus particularidades es que en la mayoría de los casos se cometen en el ámbito de las estructuras societarias y /o empresariales.
Cuando  son cometidos  por sociedades comerciales, y además exhiben el resto de los caracteres típicos, podemos referirnos a esta delincuencia con el nombre propio de “delitos societarios”. Es la terminología que se usa en Derecho Penal Económico.
Hecha la aclaración,  es oportuno saber que el análisis del Derecho comparado enseña que constituyen una singularidad legislativa y  que pueden estar legislados en leyes especiales, o sistematizados en un código penal.
 Veamos: En el Derecho comparado europeo ( el más actualizado dentro de los compatibles con nuestro sistema de Derecho )  encontramos dos valiosos antecedentes de la sistematización de ilicitudes sometidas a sanción  penal en el marco de la actividad societaria. Cada uno de esos modelos  es importante en su área:


I.  ANTECENTES

1.- El primero en el tiempo es el  es el del Código Civil italiano de 1942,  que en sus artículos 2621 a 2635  contiene una serie de tipos penales como:
·        las falsas comunicaciones,
·        el ilegal reparto de utilidades,
·        la divulgación de noticias sociales reservadas,
·        la violación de los deberes de los  administradores,
·        fraude en las operaciones con Titulos, acciones, etc.

(las palabras en rojo marcan lo ilegal, las en verde apuntan a destacar la actividad societaria normal y legal)

2- Pero la vanguardia en materia de sistematización de ilícitos penales en un Código Penal, pertenece al Código Penal Español de l995, cuyo estudio se nos presenta de gran utilidad en función de que en nuestro país aún carecemos de este tipo de legislación, y cuando se instale el tema en la Legislatura Nacional, estaremos bien  informados sobre la problemática, amén de sernos útil en la profesión, sobre todo si la encaramos con orientación empresarial.




II.  EL Código Penal  de España modif. en l995 ( en adelante; CPE) : NUEVOS TIPOS PENALES PARA NUEVOS BIENES JURIDICOS:

II.1) Dos Observaciones hechas a esa legislación sistematizada de delitos societarios son las que siguen:

·        Se ha sostenido en Doctrina que alguno  de los delitos societarios del CPE (concretamente: el delito de Administración Desleal)  no es exclusivamente societario, no obstante figuran en el capítulo especial a estos últimos, acotándose aquel  campo de acción delictiva.  Sobre este punto, volvemos al final de la clase.
·        Se opinó, desde otro punto de vista, que “Falta una precisión legislativa  sobre las ilicitudes que son objeto de sanciones penales y de las que sólo merecen sanciones administrativas o del Derecho privado”.

II.2)  LOS NUEVOS BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS:
 
Les aclaro que se trata de bienes jurídicos ya protegidos en la legislación no penal,  que ahora, al ser protegidos por ésta última, alcanza un grado superlativo de resguardo, porque el Derecho Penal es la “ultima ratio”, el mecanismo al que se acude cuando todos los otros mecanismos tuitivos fracasaron. Al menos, esa debe ser la idea rectora.
He clasificado a los bienes jurídicos protegidos en los tipos penales de los llamados “delitos societarios” en tres grandes grupos. En algunos casos, verán que el tipo penal figura en más de uno. La razón ha sido explicada en clase. El factor común a esos tres grupos es LA TRANSPARENCIA. No olviden que, como les expliqué en la clase uno, la criminalidad económica propiamente dicha no se refiere a ilícitos que involucren dinero, hace falta que impacten sobre un orden económico, y la transparencia en las operatorias comerciales es un buen punto de partida para garantizar tal orden.

1.     LA TRANSPARENCIA EXTERNA de la administración social (Delitos de : Falsedad de Balances, Cuentas o Informes  previstos en el Art. 290 CPE ; de Sustracción a Medidas de Inspección Administrativa del Art. 294)   
2.      La Lealtad de los administradores hacia la sociedad y los socios (Delitos de: Administración Desleal – Art. 295-; de Falsedad de Balances –Art.  290- y de Obstrucción de Supervisión de la gestión – Art. 293- ) o la TRANSPARENCIA INTERNA
3.     Los Límites Éticos del Derecho de las Mayorías o Interés Social Común  ( Delitos :  de Imposición de Acuerdos Abusivos o Lesivos  de los Arts. 291 y 292 CPE- )  o la TRANSPARENCIA MIXTA)



II.3)  CRÍTICAS A LOS DELITOS SOCIETARIOS DEL CPE:

La que sigue es una selección de las muchas que existes. En lo escogido, se  pueden agrupar en rubros diferentes y provienen tanto de la doctrina como de la jurisprudencia: 

A) LAS OBJECIONES DESDE LA POLITICA CRIMINAL Por ejemplo, afirman que
·        el delito de Imposición de Acuerdos Abusivos o Lesivos criminaliza la vida societaria  creando inseguridad en el comercio, y que el tipo penal  se ha conformado extrayéndose del Derecho mercantil la materia concerniente a las mayorías. Pero no se olviden que ha sido una decisión de Política criminal de España tal criminalización, buscando enfatizar una protección a los bienes jurídicos que en otros campos había fracasado. Y la política criminal no es área ni de la doctrina ni de los jueces.
·        De los tipos penales de los arts.  293 y 294 que prevén los delitos de: Obstrucción  de supervisión de la gestión, y de  Sustracción a medidas de Inspección Administrativas, se afirma que criminalizan conductas que sólo debieran ser castigadas con sanciones administrativas, o sancionadas bajo el Derecho privado, porque “solo “afectarían los derechos del socio a inspeccionar la administración o ejercer sus derechos. Cabe aquí la misma respuesta que en el ítem anterior.
·       
B ) LAS  OBJECIONES DE TECNICA LEGISLATIVA  se refieren a la incorrecta limitación de la administración desleal (art-295) al ámbito de la gestión y administración societaria cuando en verdad se trata de un delito que puede cometerse, en general, a toda administración de un patrimonio ajeno, y otra crítica se refiere a la imprecisión de la redacción del art 291 del CPE.

C ) DESDE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS : Se critica el elegir la  multa como pena , pues se considera que  la multa tiene una muy reducida función en estos delitos  al ser sólo un riesgo económico calculable dentro de los riesgos generales del negocio. Les aclaro que todos los delitos prevén pena de multa, junto a la privación de la libertad (que va de 6 meses a 3 años, lo que posibilita excarcelaciones – Pero ojo, este es un problema de derecho procesal penal, área diferente a la del CPE. No totalmente desconectada del código de fondo, pero indudablemente diferente).
 Muchos doctrinarios opinan que En los delitos económicos sólo se logrará una respuesta penal eficaz cuando sean ejecutables las penas cortas privativas de la libertad,  lo que ameritaría, en todo caso, reformas procesales. Otros, en cambio, proponen algo interesante: incorporar entre las penas y al menos en algunos de los delitos societarios,  la pena de inhabilitación, que permite apartar a los autores de los mismos ( tanto la persona jurídica como las personas físicas involucradas)  de la actividad mercantil, en forma permanente o transitoria, y con el consiguiente efecto preventivo. La propuesta incluye no sólo incorporar la pena de inhabilitación sino también la opción de sustituir con esta algunas de las ya establecidas ( la de multa, p.ej). Al respecto se entiende que esta sugerencia de modificación de penalidades no alcanzaría al delito  de administración desleal, dado que éste (como se vio) no es propiamente un delito societario y requeriría  pena privativa de la libertad. Pero bueno, también podría pensarse que es posible para este delito la pena de inhabilitación mencionada en los casos en que se comete en el ámbito societario y respecto de los administradores desleales.

IMPORTANTE : PESE A LAS CRITICAS,  LOS DELITOS SOCIETARIOS HAN PASADO A SER DERECHO VIGENTE CON EL BENEPLÁCITO DE LA DOCTRINA, LA JURISPRUDENCIA Y LA SOCIEDAD.  Pues la penalización de los delitos de falsedad de balances así como los nuevos delitos de administración desleal o de imposición de acuerdos mediante mayorías ficticia, más allá de las críticas y sus fundamentos, eran una necesidad que se había puesto de manifiesto en la teoría y jurisprudencia, producida por la insuficiencia de los tipos penales hasta entonces existentes.


III. Problemática esencial de los Delitos Societarios en el CPE


Problemas comunes a los delitos societarios.
 1|) ¿QUE SE ENTENDERA POR SOCIEDAD?

2) ¿QUE SE ENTENDERA POR “PARTICIPACION  PERMANENTE EN  EL MERCADO ?

3) ¿ QUIENES PODRAN SER   “AUTORES” ?


“ Sociedad”
1.     Determinar  qué debe entenderse por  “sociedad” en los delitos económicos del CPE es fundamental, porque el legislador ha querido limitar la punibilidad de estos comportamientos a aquellos que tienen lugar sólo en determinados contextos económico-organizativos.
2.     ASI, NO CUALQUIER SOCIEDAD U ORGANIZACIÓN  ECONÓMICA GOZA DE LA PROTECCION PENAL PREVISTA EN EL CAPITULO DELITOS ECONOMICOS DEL CPE.

3.     El concepto de  “Sociedad” requiere  de dos elementos  :a) determinada forma social, y b) específica actividad mercantil


4.      Para la exigencia de que exista una “determina forma social” el legislador penal usa la técnica de la enumeración abierta o cláusula de asimilación por analogía. Será “sociedad”  TODA COOPERATIVA, CAJA DE AHORROS, MUTUAL, ENTIDAD FINANCIERA O DE CRIDITO, FUNDACION, SOCIEDAD MERCANTIL O CUALQUIER OTRA ENTIDAD DE ANALOGA NATURALEZA.
5.     Para aplicar esa analogía, el problema central consiste en saber a las que debe referir la analogía cuál es el elemento esencial de las diversas formas societarias.
6.     Algunos proponen que el elemento esencial sea la personalidad jurídica, pero no es este, evidentemente, el bien jurídico o interés protegido por los tipos penales en estudio. No  debemos olvidar que se trata de ilícitos que protegen la transparencia a favor de terceros que contraten con la entidad, la confianza en los administradores y los intereses de las minorías
7.     ENTONCES, LA REGLA SERÍA ESTA : Allí donde una entidad colectiva tenga a)  una organización que implique publicidad de sus cuentas, b) representación y c) decisiones patrimoniales sobre la base del principio de la mayoría real y no ficticia, d)  tomando acuerdos no abusivos  se deberá tener por cumplido el primero de los requisitos, el de carácter formal, establecido en el art. 297 del Cód. Penal de España

“Participación permanente en el mercado”

No menos conflictivo es el segundo requisito previsto: la participación permanente en el mercado para el cumplimiento de los fines de la entidad.
El requisito exige además que se trate de sociedades  o entidades que tengan por finalidad participar en el mercado, pero casi todos los entes colectivos lo hacen , de una manera directa o de un modo indirecto, y al menos en forma esporádica, pero ¿qué es participación “permanente”  ¿quién determinará la permanencia ?
Cualquier interpretación que haga el juez  no debería atender a una perspectiva teleológica, para evitar desproteger intereses que no deberían quedar desamparados ya que son los nuevos bienes jurídicos que la ley penal quiso amparar con firmeza. Es prácticamente imposible que la protección de los bienes jurídicos RESGUARDADOS por estos delitos dependa de elementos tan imprecisos.

Los “autores”

Los arts. 290, 293, 294 y 295 del C.P.E. ( Falsear balances, Cuentas, Informes, etc ; Obstaculizar la supervisión de la gestión desde los socios, Sustraerse a las inspecciones de la Autoridad Administrativa, Administración desleal ) permiten  que el delito  pueda ser cometido por los “administradores de hecho, o de derecho”. Es decir, que no hace falta ser un Administrador en sentido formal para cometerlos.
Pero hay otros, los de los arts. 291 y 292 CPE en los que sólo pueden ser sujetos activos idóneos del delito quienes puedan realizar idóneamente las acciones de imponer acuerdos a las minorías de una junta de accionistas o de un órgano de administración- quienes formen parte de tales órganos (art 291) o puedan atribuir a alguien la calidad jurídica necesaria para tomar parte en los mismos (art 292).

No olvidemos que el concepto de administrador -de derecho o de hecho-  tiene una significación determinada en el Derecho mercantil. Sin embargo, y pese a que muchos conceptos del derecho comercial fueron utilizados en el capitulo Derechos Económicos del CPE, como dijimos, una extensión de la noción dogmático-mercantil de administradores al ámbito de los delitos societarios es casi imposible, y para nada conveniente.

El error técnico  del Legislador fue confundir los delitos de infracción de deber con los delitos de realización de una determinada acción (delitos de dominio).
El contenido de ilicitud de un tipo penal determinado parece que aquí sólo será posible mediante: a)  la caracterización de una especial relación entre el autor y el bien jurídico,  que b) depende del estatus del autor.

Administradores de hecho o de derecho, sólo pueden serlo aquellos que tengan, por el estatus ocupado en el sociedad, la posibilidad de autenticar el contenido de las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la empresa (art 290), los que puedan negar o impedir a un socio el ejercicio de ciertos derechos (art- 293), los que puedan negar o impedir la actividad inspectora o supervisora  (art 294) y los que puedan disponer de los bienes y contraer obligaciones a cargo de la sociedad (art 295). En todos los casos se trata de sujetos que incumplan deberes que provienen de su estatus en la sociedad.


Pero cuidado,  que :
Las acciones de impedir o negar a los socios el ejercicio de derechos o de la actividad inspectora o supervisora (arts 293 y 294) pueden ser ejecutadas también por personas que no tengan estatus específico en la sociedad, sean socios o no. Pero por regla general esos hechos tendrán respuesta fuera del ámbito de los delitos societarios, arts. 169 y ss. y 172 y ss. del Cód. Penal.

El concepto de administrador de hecho, en la jurisprudencia alemana ha tenido un largo desarrollo  en numerosas sentencias del Reichsgericht. Les preocupó especialmente esa realidad en la que, en algunos casos, existe un administrador o gerente formal, pero los negocios son realmente conducidos por otra persona, que opera por detrás, generalmente impedido por alguna incompatibilidad legal que le impide ser administrador formal. O cualquiera de los casos en los que aparece formalmente un administrador quien suscribe lo que en verdad decide otro que no tiene formalmente esta calidad.
La problemática jurídico-penal que presentan estos administradores reales, pero no formales, se vincula con los presupuestos que permiten considerarlos como autores de delitos que requieren expresamente el carácter de administrador o gerente,  lo que ocurre en algunas pocas legislaciones, como la alemana.

En el Derecho penal español  la cuestión es diversa. La introducción del concepto de “administrador de hecho” permite alcanzar todos los supuestos en los que una persona ejerce realmente una función jurídica de administrador sin aparecer designada como tal en el Registro Mercantil o en los documentos sociales pertinentes.
El legislador del CPE 1995 ha resuelto el problema de los que se amparan en las formalidades registrales para eludir la acción de la ley penal. Y de esa manera se cubrieron vacíos de punilidad técnica similar a la de la teoría del levantamiento del velo.

En suma: en el CPE  autores de los delitos societarios son quienes puedan realizar, de hecho o de derecho, las acciones que se prevén en los diferentes tipos penales.

Me parece oportuno señalar que la jurisprudencia española ha abandonado el criterio que exigía que en estos delitos la acción del partícipe sólo debía ser punible sólo si éste ostentaba la cualificación jurídica requerida para el autor. Que los no cualificados sólo podían ser considerados partícipes de un delito especial propio, aunque la pena debía serles atenuada por inexistencia del deber especial a los atenuantes reconocidas.

IV. EL DELITO SOCIETARIO DE IMPOSICION DE ACUERDOS ABUSIVOS (ART 291 DEL CP)

Se trata de un tipo penal cuyo objeto de protección son los intereses de las minorías dentro de la sociedad, y la transparencia que ello involucra.. No era extraño al Derecho no penal  vigente atender al tema de las mayorías y sobre todo al concepto legal ínsito en esta temática el abuso del derecho. Por otro, el art. 115. 1 LSA (ley  sociedades) permitía y permite (estamos hablando de legislación española)  la impugnación de acuerdos que lesionen intereses de la sociedad, aún cuando  tales acuerdos sean contrarios a la ley o estatus. Pero lo novedoso es la criminalización del abuso del derecho en esta materia. Se estudia la jurisprudencia civil en esta materia, sin embargo, se comprobará que en los casos resueltos por los tribunales sólo excepcionalmente ha sido involucrado el abuso del derecho como fundamento de la impugnación del acuerdo.

a)      El tipo objetivo requiere un acuerdo será abusivo cuando, ante todo, produzca un perjuicio de los socios y no reporte ningún beneficio a la sociedad. Sin embargo, ninguno de los dos elementos es suficiente para atribuir el carácter de abusivo a un acuerdo; es necesario que su imposición implique un abuso de derecho en el sentido del art, 7.2º del C. civil, es decir, debe constituir un “acto u omisión que por la intención del auto, por su objeto o por las circunstancias en las que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Tal situación se dará cuando el acuerdo imponga a los socios una renuncia a intereses sociales que no sea ético-socialmente exigible.

Todo ello pone de manifiesto la gran inseguridad que rodea la concreción del elemento esencial del tipo. Esto no puede sorprender si se tiene en cuenta que la institución del abuso del derecho ya ofrece reservas desde la perspectiva de la seguridad jurídica en el ámbito del Derecho privado. Su penalización, por tanto no podría generar menores reparos desde este punto de vista. Como ocurre generalmente en estas situaciones, en las que los elementos del tipo objetivo son difícilmente concretables, aumentará considerablemente el ámbito de aplicación de las normas del error de tipo (art 14 del CP).

b)    Problemático resulta saber si el prevalimiento de la mayoría es un elemento autónomo dentro del tipo contenido en el art 291 del CP. En principio, la mayoría tiene el derecho a decidir. ¿ Prevalerse  (prevalimiento) de ese derecho es un nuevo abuso del derecho de decisión, atribuible a la mayoría? O por el contrario, cuando lo que se impone ya constituye un acuerdo abusivo,  se da también  aquel  prevalimiento? Por ahora, son preguntas sin respuesta. La  última posibilidad parece ser el punto de vista correcto. El prevalimiento se da en todo caso, en el que el derecho de la mayoría de imponer sus decisiones se ejerce para imponer un acuerdo abusivo en el sentido antes descripto.
c)     Los acuerdos abusivos han sido considerados por la doctrina mercantilista como un supuesto de acuerdo anulable en el sentido del art. 115.1 LSA. A ello se refiere el artículo mencionado cuando establece la impugnabilidad de los acuerdos que “lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de los terceros, a los intereses de la sociedad”. Lesionar es más que poner en peligro, es concretar un perjuicio económico.
d)    La mayoría  se protege en tanto debe ser intérprete del interés social, interés superior común a todos los accionistas. Esa mayoría es la que puede  tomar un acuerdo que, sin violar la ley o los estatutos, posponga los intereses de la sociedad al interés exclusivo de uno o varios socios”. En tales circunstancias- se concluye- “hay que permitir a los demás la impugnación del acuerdo, pero  en tanto sea el único medio de defender los intereses de la sociedad y los intereses propios que vayan unidos al interés social común. El CPE habla de acuerdos abusivos Nulos, y no meramente anulables, como lo establece ahora el art. 115.2 LSA.
e)     El tipo objetivo del delito que estamos estudiando exige además “perjuicio para los demás socios”. Literalmente tomado el texto del art. 291 requiere distinguir entre el perjuicio a los socios y la ausencia de beneficio para la sociedad. Se trata de dos elementos que requieren una ponderación conjunta. De tal manera que cuando el acuerdo que impone a los socios una renuncia abusiva de sus derechos reporte beneficios a la sociedad, el beneficio colectivo de la sociedad excluirá la tipicidad del acuerdo abusivo.
      La determinación del beneficio social, de cualquier manera, no será simple, toda vez que por regla general se basará en un pronóstico sólo apoyado en previsiones sobre el futuro económico o sobre la evolución del mercado y excepcionalmente será caracterizado por un perjuicio puntualmente determinable. A lo ya dicho cabe agregar lo siguiente : En todo caso, el perjuicio a los socios debe ser una disminución patrimonial que afecte su posición en la empresa.

f)      El tipo subjetivo está constituído básicamente por el dolo en cualquiera de sus formas (directo, indirecto o eventual). El legislador ha requerido también el “ánimo de lucro”. Este último elemento es político-criminalmente innecesario e inconveniente. Aquí, como en los delitos de los funcionarios públicos, el legislador ha creído que el carácter criminal de las acciones punibles depende del propósito de enriquecimiento del autor, lo que es falso y no coherente con la esencia de la actividad económica empresaria y societaria donde se insertan. Este enfoque, reitero,  se  equivocaría,pues limita la protección del patrimonio a los casos en los que sea posible formular un reproche ético-social del autor, algo que no es necesario cuando la gravedad de la lesión del bien jurídico- como en este caso- puede justificar por sí misma la intervención del Derecho penal.

V. LA ADMINISTRACIÓN DESLEAL EN EL MARCO DE LOS DELITOS SOCIETARIOS.

Después de la reforma del delito de estafa en 1983 el Derecho penal español redujo  considerablemente el alcance del tipo de este delito. Pasó del amplio modelo del art. 408 del CP francés a una figura mucho más precisa, inspirada en el tipo de la estafa estructurada sobre la base de un engaño que debe producir un error en el sujeto pasivo, quien debe haber realizado la disposición patrimonial causante del perjuicio patrimonial. A partir de entonces diversas sentencias  pusieron de manifiesto que el Derecho penal español carecía de un tipo penal que permitiera sancionar la producción dolosa de perjuicio de un patrimonio ajeno cuya administración ha sido confiada al autor.
 Para cubrir ese vacío, el derecho comparado europeo ofrecía diversos modelos legislativos para cubrir este vacío. Contienen tipo s penales que responden a una doble estructura, incriminando los abusos de poderes que se manifiestan en obligaciones excesivas para el mandante y el ejercicio desleal, en forma perjudicial, de la administración del patrimonio ajeno. En todos los caso se trata de delitos genéricos contra el patrimonio, que en modo alguno se limitan a la administración de una sociedad-
El Código Penal de 1995  , sin haber depurado el art. 252 (estafa), crea este  art. 295 (Administración desleal como injusto típico de los delitos societarios) reduciendo – en este art. 295-  su ámbito de aplicación a la protección penal, como lo hemos señalado al comienzo, a los hechos de administración desleal en el ámbito societario llenando el vacío legal que destaqué en negrilla en el primer párrafo de este punto.
Ahora bien : En el estrecho contexto societario ( estrecho en comparación con los múltiples supuestos de administración desleal posible en otros contextos ) son de importancia ciertos hechos que pueden servir de ejemplos de la especie de ilicitudes a las que se refiere el tipo del art. 295 del CP.

a)     Los excesos de los socios en el ejercicio del derecho que les confiere el art. 169.2º del C. Civil ( cuando no se ha estipulado el modo de administrar)
b)    El socio designado en el contrato social (Art. 1692, C.Civil) que perjudique el patrimonio social, a lo que se opone los otros socios.
c)     El administrador de una sociedad limitada que obligue a la sociedad por encima de lo establecido por la mayoría de los socios o la Junta General; tales obligaciones son perjudiciales porque, a pesar del abuso de facultades, el art. 11 de la LSL establece que “será ineficaz contra terceros cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores”
d)    Similar a lo anterior es la situación de los administradores de las sociedades anónimas, dado que el art. 129.1 LSA también declara la ineficacia de cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, pues “aunque se halle inscrita en el registro mercantil, será ineficaz frente a terceros”.
e)     Celebración de contratos de servicios en nombre de la sociedad por precios excesivos y superiores a los autorizados por el Consejo de Administración.
f)      Constitución de una caja negra, poniendo en peligro acciones judiciales de la sociedad.
g)     Otorgamiento de créditos incompatibles con las exigencias impuestas por el Consejo de Administración.

Ninguno de estos casos pueden ser subsumidos bajo el tipo penal de la estafa, dado que este delito requiere- al menos- dos sujetos, uno que engaña y otro que sea engañado y que realice la disposición patrimonial. La identidad del sujeto que es engañado y que dispone patrimonialmente es esencial en la estafa. En la administración desleal, por el contrario, el que produce el daño patrimonial no es el sujeto engañado, sino alguien que sabe lo que hace y perjudica al patrimonio ajeno administrado-
El delito de administración desleal (art- 295 CP), siguiendo los modelos del Derecho europeo, tiene dos alternativas típicas:
       I.      El tipo del abuso, que tiene la finalidad de proteger el patrimonio social en las “relaciones externas”, es decir, en las relaciones jurídicas obligacionales contraídas por el administrador con terceros a cargo del patrimonio administrado.
    II.      El tipo de la infidelidad, cuya finalidad es proteger las llamadas “relaciones internas”, es decir, entre el administrador y la sociedad, frente a los perjuicios que pueda causar el administrador por infracción de sus deberes.

El legislador ha caracterizado a ambas formas de la administración desleal, distinguiendo la “disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad” y la acción de “contraer obligaciones a cargo de la misma”, causando un perjuicio económicamente evaluable.



1)    Extracto de la obra de Enrique Bacigalupo, Derecho Penal Económico.

No hay comentarios:

Publicar un comentario