lunes, 13 de septiembre de 2010

Acerca de la Relación y Diferencias entre los Conceptos de Hecho Imponible – Hecho Punible- Clase N° 5 - Jueves 9 de Setiembre de 2010 - Dr. Salomón Yatzkaier

Los siguientes extractos tienen como fin lograr una correcta distinción de ideas íntimamente relacionadas en la materia penal tributaria, cuales son, el hecho imponible y el hecho punible, comenzaremos conceptualizando al primero de ellos, siguiendo a Héctor B. Villegas.-


Hecho Imponible.

Llamamos hecho imponible al acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal.

Como cualquier otra norma jurídica, aquella instituye el tributo presenta una estructura lógica basada en un supuesto de hecho al que se asocian determinados efectos en el caso de configurarse tal hecho en la realidad.

Es decir que el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Del concepto examinado podemos extraer las siguientes precisiones:

1. El hecho imponible puede describir actos, hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuesto), o consistir en una actividad atinente al obligado (tasas), o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del estado (contribuciones especiales)

2. El acaecimiento del hecho imponible en el mundo factico trae como principal consecuencia la potencial obligación de una persona de pagar un tributo al fisco. Denominamos acaecimiento a la producción real de la imagen abstracta que formula la norma legal.

3. La hipótesis legal condicionante que llamamos “hecho imponible” debe estar descripta por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales. Esta descripción completa es tonificadora del tributo, es decir, permite diferenciar a los tributos in genere (diferentes tipos de tributos; impuestos, tasas o contribuciones) y también in especie (distinguir diversos impuestos entre sí)

4. La creación normativa de un tributo implica que su hecho imponible deba contener los siguientes elementos: la descripción objetiva de un hecho o situación (aspecto material): los datos necesarios para individualizar a la persona que debe encuadrarse en una de las situaciones previstas por la norma como hipótesis condicionante (aspecto personal): el momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la realización del hecho imponible (aspecto temporal), y finalmente el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la “realización” del hecho imponible (aspecto espacial)



Es importante destacar que todos estos aspectos no se encuentrar contenidos en el supuesto factico mentado por la norma (hecho imponible) sino que surgen como consecuencia de él, es decir como consecuencia de la realización de la hipótesis donde al momento del surgimiento de la obligación tributaria quedaran conformados en el mandato de pago de dicha obligación los elementos sujeto activo, sujetos pasivos, elementos de mensuración, etc.

Acaecido el hecho imponible tipificado como tal en la norma, especificada la obligación tributaria debemos referirnos al DEUDOR TRIBUTARIO, El estudio del sujeto pasivo corresponde al deudor principal o contribuyente y a los diferentes deudores o responsables por vínculo de solidaridad, sustitución o sucesión. El sujeto pasivo en general, quien tiene la carga tributaria, es quien debe proporcionar al Fisco la prestación pecuniaria. Para efectos de una mejor comprensión de las diferentes categorías de sujetos pasivos se presenta de la siguiente manera:

a. Contribuyente.- Es el sujeto de derecho, titular de la obligación principal y realizador del Hecho Imponible. El Contribuyente es quien merece propiamente el nombre de Destinatario Legal Tributario, porque es en base a su capacidad contributiva que el legislador creo el tributo.

b. Responsable.- Es aquel que, sin tener condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

b.1. Responsables Solidarios.- La responsabilidad se entiende como la actuación total en cada uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato(en este caso, en virtud de la ley tributaria). Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuando le sea exigido por el acreedor con derecho a ello.

b.2. Responsables Sustitutos.- Se presenta cuando el legislador reemplaza al contribuyente por el responsable sustituto, generándose así un solo vínculo jurídico entre éste y el acreedor. El sustituto reemplaza pues al generador del hecho imponible.

b.3. Responsable por Sucesión.- La Obligación Tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirientes a título universal.

b.4. Agentes de Retención y Percepción.- El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al Fisco por concepto de tributo, por ejemplo un empleador respecto a los dineros que debe pagar a sus trabajadores en el caso del impuesto a la Renta. Los agentes de retención como los demás responsables por deuda ajena, deben satisfacer el impuesto que corresponde al contribuyente con los fondos de éste que hayan retenido.

El agente de Percepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del Fisco, como el caso de un empresario de espectáculos que recibe junto con el valor del boleto el tributo que paga el público. Por medio de él el legislador le impone la obligación de cobrar el tributo a su deudor, al mismo tiempo que le cobra su crédito particular.

Fuente: Hector B. Villegas – Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario – Editorial Astrea – Bs. As. – Año 2003.



Relación o Vinculo Obligacional “Ex Lege”. Similitudes con derecho penal.

Según Jarach lo define como que no surge una pretensión de la administración al tributo y de manera correspondiente una obligación para el particular, si una ley, en el sentido material y no formal, no prevé el hecho jurídico que le da nacimiento, los sujetos a los cuales corresponde la pretensión y la obligación y la medida de ésta. Este principio establece un paralelismo entre el Derecho Tributario y el Derecho penal, que se basan sobre principios que significan la existencia de un conjunto de normas destinadas a prever los hechos que constituyen en ilícitos penales

y establecer las penas que a ellos corresponden. De la misma manera en principio significa la existencia de un “corpus” de normas jurídicas destinadas a prever los hechos que dan lugar al nacimiento de obligaciones tributarias y el monto de éstas y los sujetos a los cuales la obligación corresponde. Es claro

que la fuente inmediata de este vínculo obligacional es la ley. Sin embargo las obligaciones legales o “ex lege” no sólo resultan de la ley sino que también deben estar unidas a la realización de un hecho que el Derecho Positivo le da la calidad de generador de ese vínculo obligacional.

Fuente: Artículo: Relación Jurídico – Tributaria, Autor: Héctor Cartolín Pastor.



El Hecho Punible.

Se propone en clase, respecto de los conocimientos adquiridos por los alumnos anteriormente establecer las pautas de diferenciación entre el hecho imponible y el hecho punible, habiendo surgido de esta manera las conclusiones apuntadas por los alumnos en clase.



Acción Penal Pública que nace a consecuencia de un Ilícito Tributario.

Acción Penal Pública. Conceptualización y caracteres.

Nuestro Código Penal y sus leyes complementarias, regulan las diferentes conductas que, a juicio del legislador, constituyen acciones disvaliosas en perjuicio de la comunidad, y por dicha razón, las normativiza estableciéndolas como ilícitas.

La evolución de la actividad penal del Estado Moderno, ha recaído en la anulación de todo interés individual, siendo el poder público, quién ejerce justicia, reemplazando y desplazando todo tipo de justicia individual, como la única forma de preservar la paz social.

La materia penal, resulta ser la materia pública por excelencia. La conducta sancionable por la norma penal, objetivamente, es una violación del orden jurídico establecido para la salvaguardia de los intereses fundamentales de la colectividad.

Por ello, como se ha dicho, su comisión produce un daño público y su autor debe ser reprimido, una vez declarada su responsabilidad, con la sanción específicamente conminada por la ley y conforme a los criterios regulatorios a que se ajusta la punición.

Es entonces cuando, la relación procesal como parte de la estructura fundamental de la función penal del estado, tiene su real connotación; cual es la de “poder provocar el juicio que ha de servir de medio para el ejercicio de la jurisdicción, entendida esta como la actividad específica del juez natural en el proceso o instrumento previo a toda sanción que se muestra indispensable en materia penal.

Por ello y en atención a su dicho carácter público que tiñe toda su esencia, es que derivan los caracteres propios de toda acción penal publica: 1.- oficiosidad: la promoción y el ejercicio corresponde que se haga de oficio, por los órganos públicos predispuestos que anoticiados del supuesto hecho delictivo actúan sin esperar a ser instados u ordenados por un superior jerárquico. 2.- inevitabilidad: por cuanto nadie puede poner obstáculos ni impedimentos a la promoción de oficio, excepto la ley. 3.- legalidad: dado el carácter público de los derechos que tutela la materia pena, estos deben ser establecidos por ley emanada pro el órgano competente y mediante el procedimiento predispuesto para su formación. 4.- irretractabilidad: la acción una vez promovida, no puede suspenderse sin dejar de ejercerse. 5.- indivisibilidad: no se permite una división en la persecución de los delitos, es decir, no es admisible la selección de los imputados a perseguir penalmente.



Nacimiento de la acción penal.

Ante el acaecimiento de un hecho externo, que en principio tenga los perfiles y contornos de un delito, el ministerio público (o en su caso la policía judicial), son los órganos encargados, de provocar de oficio la actividad jurisdiccional, es decir, dar curso a la acción penal.

De lo dicho, surgen por vía lógico deductiva dos principios penales esenciales: el primero es la existencia de la regla ne procedar iudex ex officio mediante la cual, quien hace la afirmación inicial de presupuesto ilícito, nunca puede ser el órgano jurisdiccional que decidirá sobre la conducta presuntamente ilícita por un fundamente de imparcialidad y objetividad.

En segundo lugar, surge claramente la noción práctica de la acción penal: cual la deducción de una concreta pretensión jurídica-penal, donde el organismo requirente afirma la existencia, o para ser más exactos, la mera posibilidad, de que existe un hecho que tiene los caracteres externos de delito que ser obligatoriamente investigado.



Titularidad de la acción penal publica por delitos tributarios.

Si el derecho penal tutela los intereses sociales, al asegurar el orden y la paz social; va de suyo, que la materia penal, es pública y estatal por naturaleza, razón y lógica.

“En el campo del derecho penal, el Estado, como titular de la potestad represiva debe intervenir de diverso modo: ante de la infracción, con medidas de prevención o de policía tendientes a impedirla; después que se presume cometido el delito, con una compleja actividad en todo aspecto y momento dirigida a actuar al derecho. Precisamente porque es el titular de la potestad represiva, no puede limitarse a juzgar; debe también instituir órganos que se encarguen de la investigación y de la acusación, asumiendo así la triple función que la naturaleza pública del derecho penal le impone.

Y es precisamente el Ministerio Publico, el órgano elegido como titular exclusivo del ejercicio de la acción jurídico-penal pública; quien debe velar por la actuación de la ley, previa indagación de la verdad, para que en los casos de que resulte vulnerada, se aplique y con ello se cumplan los fines de la norma represiva.

Lo dicho, viene a colación, ya que la materia fiscal, pareciera que el titular de dicha potestad en relación a la acción penal que surge de los delitos de la ley 24.769, no es el Ministerio Publico, sino la AFIP-DGI; a quien correlativamente, no interesa la investigación de la verdad real para una actuación justa de la ley penal, sino la aplicación de la sanción por la sanción misma, como un fin subalterno al de recaudar, propósito no escrito en la ley penal tributaria.

Este sistema surge del análisis de variados puntos de la normativa penal tributaria donde el órgano recaudador actúa con ciertos márgenes amplios de discrecionalidad, en forma auxiliar a la materia penal, oscureciendo al proceso penal de tintes recaudatorios, lo subvierte a la institución del proceso penal que ya no se interpone como una institución constitucional entre el ilícito y la pena, sino que hace las veces de instrumento coactivo de cobranza.



Fuente: José Viola – Derecho Procesal Penal Tributario – Ed. La Ley – Buenos Aires – Año 2003.

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