martes, 14 de septiembre de 2010

Fallo "Peugeot" - Texto Completo - En ref.: Clase N° 3 del Martes 31 de Agosto de 2010 Dictada por la Dra. Erica Graciela Vallejo



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22/ 11/ 2005
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Citar Lexis Nº 30002950

Tribunal:
C. Nac. Casación Penal,  sala 3ª
Fecha:
16/11/2001
Partes:
Peugeot Citröen Argentina S.A.
ADUANA ‑ Régimen penal ‑ Delitos aduaneros ‑ Contrabando ‑ Responsabilidad penal de la persona jurídica ‑ Atipicidad
                                                  

Buenos Aires, noviembre 16 de 2001.

El Dr. Riggi dijo:

1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación instrumentado por la defensa a fs. 81/96 contra la resolución de fs. 70/74 vta. dictada por la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en cuanto dispuso confirmar la resolución de fs. 19/20, por la cual se resolviera "Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta a fs. 1/12 (...) debiendo, en consecuencia, recibírsele declaración indagatoria a Frederic Saint Geours ‑en representación de la firma Sevel Argentina S.A.‑ conforme lo ya ordenado al respecto en los autos principales".

El tribunal de mérito denegó el remedio deducido (fs. 101 y vta.). Ello motivó la presentación directa que obra a fs. 225/243, la que fuera concedida a fs. 253 y vta. en mérito a que "... la resolución recurrida puede ser equiparada en el caso concreto, a un pronunciamiento definitivo en atención a la naturaleza del agravio invocado, de imposible o tardía reparación ulterior, y a que las consecuencias del sometimiento de la firma a proceso no sólo afecta a ésta en forma directa, sino también revelan en principio un factor de gravitación en el orden económico con derivaciones que podrían menoscabar el interés general" (reg. 728/2000 del 20/11/2000); quedando el recurso debidamente mantenido en esta instancia a fs. 265.

En su casación, los impugnantes manifiestan recurrir de conformidad con las previsiones del art. 456   incs. 1 y 2 CPPN. (1). Por una parte, y en lo atinente al error in iudicando alegado, sostuvieron que el a quo ha aplicado erróneamente los arts. 864   y 876   ley 22415 (CA.) (2). En tal sentido, entendieron que la enunciación por parte del tribunal de la anterior instancia de las sanciones previstas por el referido art. 876   "pretende (...) sortear nuestro argumento respecto a que la responsabilidad de las personas jurídicas no ha encontrado una recepción legislativa adecuada".

Aclararon que no desconocen que las normas del Código Aduanero se refieran a la responsabilidad de la persona de existencial ideal, manifestando que "... nuestra objeción (...) se refiere a que este contenido supuestamente expreso resulta incongruente con nuestro sistema legal y constitucional y, por ende, resulta insuficiente para efectivamente someter a proceso penal a las personas jurídicas. Ello nos obliga a realizar una interpretación que resulte armónica y no violente principios básicos de nuestro sistema jurídico‑penal". A modo de ejemplo de la postura que sustentan, señalaron los defensores que difícilmente pueda imaginarse de qué modo un ente de existencia ideal podría satisfacer el requisito subjetivo del tipo penal imputado. Sostuvieron que, en su criterio, la configuración de un delito por parte de una persona jurídica requeriría una transformación del sistema de imputación de los delitos, un cambio de paradigma que debería establecer métodos de verificación de la comisión de los delitos por parte de entes colectivos de acuerdo con elementos diferentes de los propios y exclusivos de las personas físicas. De ello concluyeron que "... Las sanciones previstas en el Código Aduanero no pueden resultar sanciones penales, pues ello violenta el conjunto y las bases de nuestro sistema penal. Este catálogo de sanciones, por ende, sólo pueden corresponder a sanciones administrativas, si se quiere unidas a la comisión de un delito, pero no pueden tener el carácter de sanciones penales autónomas y habilitar, sin más, el proceso penal en contra de una persona de existencia ideal", citando en apoyo de lo sostenido jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entendieron aplicable al caso.

Asimismo, aseguran que la imposición de una pena a una persona jurídica violaría el principio de personalidad de las penas, señalando al respecto que "... la aplicación de una sanción penal a una persona de existencia ideal resulta inadmisible, pues el castigo recaería sobre todos los miembros del ente colectivo con independencia de su participación, no participación, e incluso oposición a la comisión del delito, esto es, se pone en marcha una reacción penal contra personas inocentes", explicando que esa línea argumental se refiere a las consecuencias directas de la pena, y no a las consecuencias indirectas.

En orden a la invocada inobservancia de normas procesales, entendieron los impugnantes que "... El proceso penal sólo le otorga capacidad procesal de ser parte a la persona física. La calidad de imputado, de ser capaz de ser sujeto de la relación jurídico‑procesal, la adquiere toda persona física viva", citando en apoyo de ese aserto distintas disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación (en concreto, los arts. 72   , 73   , 74   , 75   , 76   , 294   y 297   ) de las que, a su entender, surge que en nuestro sistema penal no es posible perseguir a una persona de existencia ideal.

También consideraron vulnerada la garantía del art. 2   CPPN., señalando que la interpretación restrictiva que ordena esa norma "... no es respetada por la justicia en lo penal económico al aceptar, erróneamente, no sólo la responsabilidad penal de una persona de existencia ideal, sino también que es posible someterla a proceso estableciendo una equiparación absurda con la persecución de una persona física. Sobre esta base se cita a prestar declaración indagatoria ‑acto exclusivamente previsto para una persona física‑ al director de una firma, pero no en calidad personal sino como representante de la empresa (...) Esta forma adaptada de procedimiento aplicado por la justicia penal económica resulta inadmisible (...) Es por ello que incluso en el supuesto que fuera concebido un sistema de imputación para las personas de existencia ideal quedaría aún prever un sistema de juzgamiento de una persona de existencia ideal, transformación que, incluso a pesar de las disposiciones del Código Aduanero, aún no han sido previstas legislativamente".

Por otra parte, cabe mencionar que postularon la nulidad de la resolución recurrida por ser arbitraria la fundamentación que la sostiene, centrando su agravio en la circunstancia de que, según manifiestan, el a quo habría omitido responder argumentos de la defensa conducentes para la solución del caso.

Finalmente, dejaron planteada la cuestión federal en los términos de los arts. 18   y 119   CN. (3), y 5.3  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (4).

2. Durante el término de oficina previsto en los arts. 465   parte 1ª y 466   del Código adjetivo, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, quien señaló que "... En lo referente a la excepción de falta de acción, y la concreta posibilidad de someter a proceso a una persona jurídica, viene el recurrente a reiterar una antigua discusión doctrinaria, que en nuestro ordenamiento legal ha encontrado respuesta, entre otras, con la ley 22415   que sanciona el Código Aduanero, al incorporar la posibilidad de sanción a las personas jurídicas y expresamente como responsables de delitos (art. 876   inc. g)". Agregó, asimismo, que "... Resulta evidente que nuestro ordenamiento legal, en especial luego de la modificación del art. 43   CCiv. (ley 17711   [5] de 1968), se encuentra en un evidente proceso de atribuir amplia responsabilidad a las personas jurídicas, apartándose del principio societas delinquere non potest".

Añadió que los entes ideales tienen "... una innegable posibilidad de delinquir que no puede ser soslayada, y que es frecuente ver la participación de estas personas en la participación en delitos de contrabando, monopolio, estafa, etc., y la sociedad no puede permanecer inactiva y declarar la impunidad de las corporaciones responsables bajo el lema societas delinquere non potest", y que "... Al responsabilizar criminalmente a las personas de existencia ideal, no se vulnera el principio de derecho penal que exige que el condenado sea la misma persona que ha delinquido, ya que los actos realizados en representación de la personal moral, por intermedio de sus representantes, jurídicamente son actos de la entidad, y por lo tanto, si son delictuosos, quien ha delinquido es la persona de existencia ideal, y por lo tanto, debe ser sancionada, sin perjuicio de la responsabilidad individual que pueda corresponder a sus miembros que han intervenido en la perpetración de los hechos punibles, conforme a las reglas que rigen la participación criminal".

Por último, sostuvo, en relación con la imposibilidad de aplicar penas a las personas jurídicas, que "... es obvio que no se les puede imponer sanciones privativas de la libertad, pero es factible aplicarles multas, pérdidas de beneficios, cancelación de inscripción, inhabilitación, etc. que ciertamente serán eficaces".

De otro lado, en la presentación realizada a fs. 297/318, los letrados defensores solicitan "... se haga lugar a la excepción planteada, pero por la causal de inexistencia del delito investigado (arts. 195   , 336   inc. 3, 339   inc. 2, 343   y 466   CPPN.)"; y ello así, toda vez que, según su criterio, la excepción de falta de acción comprende todas las causales impeditivas de la promoción y del ejercicio de la acción penal. A esto agregan que lo relevante en el caso es determinar si las operaciones de comercio exterior fueron documentadas de modo tal que la autoridad aduanera estuvo o no en condiciones de ejercer las facultades de control que le son propias, y en tal sentido afirman que "... en las operaciones investigadas no sólo la declaración aduanera fue veraz y completa, sino que al haber sido autorizadas expresamente por su autoridad máxima, ese control fue ejercido acabadamente"; y que "... para que se configure la modalidad de contrabando..., no basta que se documente en una forma distinta a la que hubiese correspondido, sino que se requiere que la acción u omisión haya tenido entidad para al menos dificultar el control que las leyes acuerdan al servicio aduanero... Por lo tanto, la conducta de la exportadora aunque se considere que ha sido equivocada en la forma de documentar..., no constituye esa forma de contrabando, ni ninguna otra".

En la oportunidad prevista por el art. 468   del ritual ‑ver constancia actuarial de fs. 334‑, el representante de la Dirección General de Aduanas solicitó ‑mediante breves notas‑ el rechazo del recurso de casación en estudio, toda vez que ‑a su criterio‑ "... las personas jurídicas poseen responsabilidad penal en orden al delito de contrabando". Cita en apoyo de su postura pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, de donde surgiría que los entes de existencia ideal tienen responsabilidad penal y son pasibles de pena.

En idéntica ocasión y presentando también breves notas, los letrados de la empresa "Peugeot Citröen Argentina S.A." reprodujeron en lo sustancial el contenido de su anterior escrito e hicieron particular hincapié en que, a su juicio, "... los sucesos que se investigan en esta causa no constituyen ningún ilícito penal y esta atipicidad resulta tan manifiesta que también por esta vía puede V.E. hacer lugar a la excepción de falta de acción en esta causa". Para los recurrentes, las operaciones realizadas por Sevel resultan atípicas penalmente, pues a su entender no ha existido simulación alguna que impida o dificulte el ejercicio de las funciones de control de la aduana, "... además, en el expediente ANA. 414369/91, ..., el Ministerio de Economía a través de la Dirección de Negociaciones Económicas Internacionales y la propia Aduana examinaron y aprobaron las operaciones de la empresa Sevel"... "Resulta evidente que la Aduana se encontraba... en perfectas condiciones de ejercer el control aduanero de manera eficiente". Por ello, sostienen que "... mal podía la empresa Peugeot sospechar al momento de adquirir el paquete accionario de Sevel que estas operaciones, aprobadas por las autoridades estatales de manera expresa serían luego tildadas de delictivas" (fs. 321/331 vta.).

En tales condiciones, la causa quedó en estado de ser resuelta.

3.1) Adentrándonos en el examen del primer motivo de agravio, advertimos que éste se refiere a la controvertida cuestión acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Brevemente expuesto, el planteo del problema podría reducirse a si las personas de existencia ideal pueden ser legítimamente sometidas a persecución penal por lo delitos que cometieran sus representantes, actuando en tal carácter; o si, por el contrario, en esos casos la responsabilidad penal debe quedar circunscripta a la persona física que cometiera el ilícito, sin perjuicio de las reparaciones civiles o sanciones administrativas que correspondieran adoptarse en contra del ente ideal.

Mucho es por cierto lo que se ha escrito sobre el tema, proponiendo los distintos autores interesantes argumentos que sustentan una y otra posibilidad. No pretendemos, pues, agotar ni dirimir el apasionante debate doctrinario que al respecto se ha suscitado y que ciertamente ha enriquecido la ciencia del derecho, sino que relevaremos las principales corrientes de opinión sostenidas en ambos sentidos, luego describiremos la legislación positiva sobre el particular y, finalmente, analizaremos nuestra jurisprudencia.

2) Dentro de las corrientes que sostienen el principio societas delinquere non potest se encuadran prestigiosos autores ‑como ser Savigny, Freitas, Vélez Sarsfield, Carrara, Pessina, Feuerbach, Manzini, Florian, Binding, De la Huerta, Soler, Gómez y Jiménez de Asúa‑, quienes, con distintos matices, han fundado su postura en cuatro argumentos principales, vinculados a las disposiciones del Código Civil en lo atinente a la capacidad de las personas jurídicas, atendiendo especialmente a lo dispuesto por el art. 43   según su texto original; a la alegada violación al principio de personalidad de la pena; a la ausencia del elemento subjetivo que ‑ya sea ubicado como integrante del tipo o de la culpabilidad‑ resulta necesario para fundar en definitiva el reproche penal y habilitar la posibilidad de una sanción de esa naturaleza; y, por último, a la ineficacia de una sanción penal correctiva sobre una persona jurídica.

Recordemos en primer término que el referido art. 43   CCiv. en su redacción anterior materializó en nuestro sistema jurídico aquel viejo principio del derecho romano que establecía que societas delinquere non potest ‑defendido, entre otros, por el célebre jurisconsulto Ulpiano‑, disponiendo que "No se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas".

Este dispositivo legal dio lugar a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación primariamente se orientara hacia la negación de cualquier tipo de responsabilidad de las personas jurídicas por hechos ilícitos ‑con excepción de lo que al respecto dispusieran las leyes especiales‑ (Fallos: 27:208; 78:271; 90:234; 95:33; 95:48; 95:102 y 95:190), entendiendo en ese sentido el alto tribunal que la generalidad de los términos en que estaba concebido el art. 43   no permitía hacer distinciones que él no hacía, en el sentido de limitar la prescripción legal a las acciones civiles por daños procedentes de delitos del derecho criminal, señalando asimismo que "tanto menos puede hacerse esa limitación, cuando es evidente que los representantes de las personas jurídicas no tienen la representación de las mismas a fin alguno ilícito y que sus actos no son actos de la persona representada sino cuando los ejecutan dentro de los límites de su ministerio" (con relación a todo esto, conf. Chichizola, Mario I. en "La responsabilidad penal de las personas de existencia ideal", LL 109‑687).

La teoría negatoria de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ‑como se dijo‑ tuvo su origen en el derecho romano, y aunque durante la Edad Media y Moderna se admitió la posibilidad de sancionar a los entes ideales, a fines del siglo XVIII comienza a imponerse nuevamente la tesis restrictiva. Esa opinión, que se hace dominante a partir de los postulados de Feuerbach, encontró su base dogmática en la obra de Savigny y su teoría de la ficción, según la cual la persona ideal no es sino una ficción jurídica y, como tal, no puede servir de soporte sustancial a una auténtica responsabilidad punitiva. Ésta sólo puede recaer, pues, en los auténticos responsables del delito, esto es, los hombres que se encuentran detrás de la persona jurídica (conf. Mir Puig, Santiago, "Derecho Penal. Parte general", 1998, Barcelona, p. 170).

Dalmacio Vélez Sarsfield ‑siguiendo la doctrina elaborada por Savigny y posteriormente receptada por Freitas‑ en su nota al referido art. 43   señaló que "... El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de este carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal (...) Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o fin del delito (...) Castigar a la persona jurídica, como culpable de un delito, sería violar el gran principio del derecho criminal que exige la identidad del delincuente y del condenado. Los que creen que los delitos pueden ser imputables a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de hacerle participar del derecho a los bienes. Para esto, la capacidad de los contratos es indispensable". Ésta es también la opinión de Arturo Barcia López, para quien la ilicitud del acto importa necesariamente una extralimitación del mandato, conferido exclusivamente para fine lícitos, por lo que tales actos sólo pueden comprometer la responsabilidad personal del mandatario (conf. "Responsabilidad civil de las personas jurídicas por actos ilícitos", 1940, p. 6).

En similar sentido ‑aunque incorporando en su análisis elementos que resultan por demás representantivos de aquel grupo de argumentos tendientes a demostrar la inequidad de penalizar a toda la sociedad por la conducta desviada de sus directivos‑ señala Sebastián Soler que "... La incapacidad penal de las personas colectivas establecida por el art. 43   CCiv., no solamente constituye la sanción de un principio sustancialmente justo, sino también sustancialmente adecuado a la realidad de las relaciones penales: societas delinquere non potest. Toda vez que la sociedad es una persona distinta de la de los socios y su personalidad consiste en un mero centro imputativo, carente de todo sustrato psíquico, resulta indudable que por su naturaleza no es un ente idóneo ni para desplegar acciones que contengan los elementos indispensables para dar base a un delito, ni para sentir la coacción de la amenaza penal, ni para sufrir ella misma una penal personal, que no afecte a ningún tercero inocente. Con tanta ingenuidad jurídica como torpeza política, algunos autores al verificar que es de hecho posible imponer cierto tipo de sanciones de carácter penal a personas colectivas, han entrado a postular ese tipo de legislación como un progreso. En la legislación nacional esa corriente ha logrado admisión franca en la ley 12906 , en la cual, además de las penas comunes aplicables a los autores de los hechos, se castiga a las sociedades con fuertes penas de multa y con la disolución. Desde luego, no se ha medido la gravísima injusticia que representa la imposición de una pena que indefectiblemente irá a recaer sobre todos los asociados, comprendidos los que se opusieron a los actos ejecutados por los órganos y los accionistas que votaron por otras personas para dirigir la sociedad" (conf. autor citado, "Derecho penal argentino", t. I, 1988, Tipográfica Editora Argentina, p. 330; en similar sentido, Pessina, Enrique, en "Elementos de Derecho Penal", t. 1, 1912, Madrid, p. 377; y Binding, Karl en "Grundriss des Deutschen Strafrechts", 1913, Leipzig, citado por Chichizola, Mario I. en "La responsabilidad penal de las personas de existencia ideal", LL 109‑682).

Por otra parte, encontramos la opinión de Luis Jiménez de Asúa, quien señaló que "... con la definición del delito se exige lo antijurídico y lo culpable. Como lo antijurídico es eminentemente objetivo, no cabe duda que pueden realizar actos jurídicos. Pero cuando llegamos a la culpabilidad, cuando tratamos de definir lo que es el dolo, vemos que la noción de éste no puede resumirse en una fórmula demasiado sencilla y tenemos que buscar sus elementos. No es posible afirmar que una persona ha realizado un acto con dolo si en él no concurren dos grupos de elementos esenciales: el intelectual y el afectivo (...) Pues bien, yo invito a que se defina el dolo de la persona social, con la seguridad de que fracasará de la manera más ruidosa quien intente tan imposible empeño (...) He aquí por qué yo he afirmado que no siendo posible hablar de dolo ‑que es el elemento característico de la culpabilidad‑ en la persona social, ésta no puede ser penalmente responsable" (conf. "La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas", LL 48‑1041). Esta línea argumental ‑que ha sido desarrollada también por Vicenzo Manzini (conf. "Tratado de Derecho Penal italiano", t. 1), y por Mariano Jiménez Huerta (conf. "La llamada responsabilidad penal corporativa", en Criminalidad, México D.F., n. 4, abril de 1947, p. 134)‑ pone su acento en cuestiones intrínsecamente vinculadas con los postulados de la teoría del delito, en cuanto exige como elemento integrativo de toda conducta punible que el accionar del imputado lo sea a título de dolo o culpa, con independencia de cuál sea el estadio del análisis (tipicidad o culpabilidad) en que se sitúen estos elementos.

Claus Roxin afirma que los actos de las personas jurídicas no son acciones jurídico penalmente relevantes, pues "dado que les falta una sustancia psíquico‑espiritual no pueden manifestarse a sí mismas. Sólo órganos humanos pueden actuar con eficacia para ellas, pero entonces hay que penar a aquéllos y no a la persona jurídica" (conf. "Derecho penal, parte general, tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito", 1997, Ed. Civitas S.A., Madrid, p. 245).

Dentro del último grupo que señaláramos, Eusebio Gómez se cuestiona ‑entre otros argumentos que también expone‑ cuál sería la finalidad de sancionar a las personas jurídicas, señalando al respecto que "... No se hace referencia para ofrecer una respuesta a la defensa social, porque ésta se ejercita mediante recursos encaminados a obtener la readaptación social de los delincuentes o su eliminación en los casos de incorregibilidad. No veo de qué manera podrá actuar la sanción sobre una entidad que no procede sino por aparente voluntad propia, ya que esa voluntad no es sino la de las personas físicas que la forman" (conf. "Tratado de Derecho Penal", t. 1, 1939, p. 384).

3) Soslayando deliberadamente la cuestión relativa al art. 43   CCiv. ‑por no constituir su redacción original derecho positivo vigente, luego de la modificación dispuesta por la ley 17711   , y no obstante aún bajo su imperio la jurisprudencia había admitido, luego de aquellos estadios iniciales que antes reseñáramos, ciertos casos de responsabilidad de las personas morales por actos ilícitos cometidos por sus representantes‑, hemos de enunciar ahora algunos de los argumentos que se han formulado en aras de demostrar la posibilidad de imponer penas a los entes ideales. Liminarmente, debe señalarse que en esta corriente se encuentran también numerosos y prestigiosos doctrinarios, entre los que destacamos a Gierke, Mestre, Von Liszt, Jellinek, Goldschmidt, Saldaña, Cossio, Aftalión, Cueto Rúa y Chichizola.

Fue Otto Gierke, reconocido civilista alemán, quien ‑en una obra publicada en Berlín en 1888‑ expuso la doctrina que adjudica responsabilidad penal a las personas morales, a partir de la formulación de la teoría de la realidad que ‑en contraposición a la de la ficción defendida por Savigny‑ afirmaba que éstas tienen una existencia propia, legalmente distinta de la de sus miembros, tienen derechos y obligaciones diferentes de los derechos y obligaciones de sus componentes. En consecuencia, se pregunta por qué motivos las personas de existencia ideal no pueden cometer estafa, y ser responsabilizadas penalmente por ello, siendo que pueden prometer que pagarán y luego negar sus deudas. Este autor, sin embargo, entendía que la aplicación de una pena a una persona jurídica excluye la posibilidad de sancionar penalmente a los gerentes, administradores o miembros de la misma que hubieran participado en el delito.

No obstante el carácter revolucionario que significó la teoría de Gierke, fue el francés Aquiles Mestre quien sistematizó la doctrina de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y fue a partir de la obra de éste que los nuevos postulados se difundieron en todo el mundo jurídico. Mestre coincidía en los lineamientos generales de la teoría de Gierke, mas no en lo que atañe a la responsabilidad penal de los representantes o miembros que hubieran participado en el acto ilícito (conf., en relación con todo esto, Chichizola, Mario I. en "La responsabilidad penal de las personas de existencia ideal", LL 109‑690, quien, a su vez, remite a "La responsabilidad criminal de las personas jurídicas", de José A. Martínez, publicado en "Revista de Derecho Penal" año I, n. 4, p. 395, y a "Las personas morales y su responsabilidad penal", Mestre, trad. española, 1930, Madrid).

También Von Liszt se mostró partidario de la incriminación penal de las personas jurídicas, fundamentando su posición en el hecho de que el derecho privado reconoce la capacidad de obrar de los entes ideales, observación a partir de la que formuló su famosa frase: "quien puede concluir contratos, puede concluir también contratos fraudulentos o usurarios" (conf. Mir Puig, Santiago, "Derecho Penal. Parte general", 1998, Barcelona, p. 171).

Dentro del grupo de autores nacionales que abordan el tema, quizás quien más énfasis haya puesto en la cuestión es Enrique Aftalión, para quien el problema central radica en resolver si es justo o no la imposición de sanciones penales a las personas jurídicas. Para resolver esa disyuntiva, señala que la debilidad física y económica del hombre aislado lo llevó a asociarse con sus semejantes, de modo de poder afrontar ciertas empresas que escapaban a sus posibilidades individuales. La técnica jurídica, refiere, creó los instrumentos necesarios para facilitar las nuevas formas de asociación, naciendo así las personas jurídicas, las que han desempeñado un importante y saludable papel en la evolución jurídica y económica de la humanidad. Sin embargo, señala que "... la personería jurídica, aparte de satisfacer las necesidades económicas que constituyeron la razón fundamental de su creación, se mostró pronto como la más perfecta, barata y discreta encarnación de la vieja institución de los testaferros", concluyendo que "... la institución de la responsabilidad penal de las corporaciones no está de contramano en el devenir contemporáneo, y que es justicia su aceptación en todos aquellos casos en que son valederas las reflexiones precedentes" (conf. autor citado, "Acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas", LL 37‑281, donde además se reproduce un interesante debate que mantuvo el autor con Luis Jiménez de Asúa en el Instituto Bibliográfico de Abogados de Buenos Aires).

Julio Cueto Rúa señala que así como nadie discute la posibilidad de atribuir responsabilidad civil a las personas jurídicas, es igualmente posible aplicarles una sanción penal (conf. Bonzón Rafart, Juan C. "Responsabilidad penal e infraccional de las personas jurídicas", 1993, Ed. Depalma, p. 18). Señala también el autor que "... en la realidad cotidiana del derecho (...), tanto en la Argentina como en la gran mayoría de los países, se encuentran casos reiterados de sanciones aplicadas coercitivamente a las personas jurídicas, privándolas de bienes por haber incurrido en actos ilícitos, a los que se imputa como consecuencia el padecimiento de una sanción: la imposición de una multa, el decomiso de mercadería, la prohibición temporal de ejecutar ciertos actos o de realizar determinados negocios, o, aun, su disolución. Se está, pues, ante una discordancia entre el enunciado de la teoría y la evidente realidad. Se debe elegir entre una y otra. Elegir la teoría no es aconsejable, porque se elige una teoría incapaz de dar razón de la experiencia (...) La teoría que niega la responsabilidad penal de las personas jurídicas es mala teoría porque resulta ajena a los datos de la realidad" (conf. Cesano, José D., "En torno a la denominada responsabilidad penal de la persona jurídica", 1998, Elveroni Ediciones, p. 33, nota de pie n. 1).

En similar sentido, Mario Chichizola afirma que la aseveración referente a que los entes ideales carecen de una verdadera y efectiva voluntad "... importa desconocer la naturaleza jurídica de las personas de existencia ideal, que son personas completamente independientes de sus componentes, que tienen vida, patrimonio y voluntad propios, enteramente distintos de los de sus componentes. Claro está que estas entidades, por ser entes ideales, sólo pueden actuar por intermedio de sus representantes legales, pero los actos de éstos se reputan actos de las personas jurídicas, y no actos individuales de los representantes (...) debemos recordar que uno de los elementos esenciales que se exigen para la formación de los contratos es el consentimiento, que consiste en una manifestación de voluntad, hecha con discernimiento, intención y libertad (arts. 897   , 1137   , 1144   y ss. CCiv.) (...) Resulta contradictorio, pues, que el ordenamiento jurídico pueda admitir que las personas de existencia ideal tengan capacidad volitiva, discernimiento, intención y libertad para celebrar contratos, y negarles al mismo tiempo estas facultades, cuando cometan delitos reprimidos por la ley penal". También sostiene que las penas que se imponen a las personas morales tienen una doble finalidad, de prevención y de represión de la delincuencia, y su fundamento radica en la defensa de la sociedad contra los ataques a la seguridad y los intereses públicos cometidos por estas entidades. De ello deriva que la sola posibilidad de sancionarlas penalmente contribuye a fortalecer la función preventiva de la pena, pues los representantes de la persona moral ciertamente han de sentir la coacción psicológica que importa la amenaza de sufrir una sanción penal, por lo que habrán de procurar que la entidad no incurra en delito (Chichizola, Mario I. en "La responsabilidad penal de las personas de existencia ideal", LL 109‑691).

Corresponde también señalar aquí la postura sustentada por Günter Jakobs en su obra "Derecho penal, parte general, fundamentos y teoría de la imputación", donde el catedrático de Bonn sostiene que "tanto para la acción como para la culpabilidad son idénticas las formas dogmáticas (y no sólo los nombres) en la persona física y en la persona jurídica" (conf. "Derecho penal, parte general, fundamentos y teoría de la imputación", p. 182). Considera el autor, en lo relativo a la realización del tipo, que "Las acciones de los órganos con arreglo a sus estatutos se convierten en acciones propias de las personas jurídicas"; en tanto que en orden a la culpabilidad señala que en aquellos casos en que el órgano actúe dentro del marco estatutario legal indisponible ‑esto es, cuando la competencia del órgano no pueda ser recortada mediante los estatutos de la persona jurídica‑, si bien no excluye la atribución de la acción a la persona jurídica, hace que ésta quede por ello disculpada.

También Baumann es de la opinión de que no existen motivos científicos que justifiquen la exclusión de los entes ideales de los alcances de la potestad punitiva del Estado. En tal sentido, sostiene ‑con relación a la capacidad de acción que atribuye a las personas jurídicas‑ que "En el derecho civil no existe al respecto ninguna duda. Tampoco deberían existir reparos, a mi entender, en el derecho penal (...) Es el derecho el que en forma soberana determina a quién debe atribuirse una conducta jurídicamente relevante, y no se comprende por qué razón una persona jurídica capaz de celebrar contratos no puede también celebrar contratos engañosos o usurarios". Siguiendo con ese razonamiento, y en lo atinente a la capacidad de culpabilidad de las personas morales, entiende que "El derecho determina en forma soberana a sus destinatarios y está también en condiciones, por consiguiente, de establecer normas para las personas jurídicas que éstas deben respetar (a través de sus organismos). El derecho ‑dice‑ es el punto final de imputación de una conducta y quien debe hacerse responsable de una conducta contraria a las normas. La culpabilidad moral sólo puede existir en el organismo y la culpabilidad en sentido jurídico también en las personas jurídicas" (conf. "Derecho penal. Fundamentos y sistema. Introducción a la sistemática sobre la base de casos", 1981, Ed. Depalma, ps. 166 y 220; citado por Cesano, José D. en "En torno a la denominada responsabilidad penal de la persona jurídica", 1998, Elveroni Ediciones, p. 26, nota de pie n. 11).

Por último, recordamos también la opinión de Guillermo Borda sobre la cuestión, quien ha referido que los argumentos ensayados en aras de negar la responsabilidad penal de los entes ideales son superficiales y carentes de realismo, fundamentando su posición mediante dos ejemplos concretos, uno referido a una persona jurídica que comete el delito de cohecho por intermedio de un empleado, y otro en el que una sociedad comercial decide violar las leyes de agio, recayendo sobre un dependiente la tarea de vender la mercadería a mayor precio que el fijado por la ley. Señala que en supuestos como los relatados, castigar al empleado que ha sido instrumento del delito y que ha cumplido instrucciones es dejar intacto el problema, concluyendo de todo ello que resulta necesario admitir que, en el derecho contemporáneo, el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es posible, justo y, a veces, indispensable (conf. autor citado, "Tratado de Derecho Civil. Parte general", t. I , 1991, Ed. Abeledo‑Perrot, p. 651).

4.1) Más pacífica que la doctrina, la legislación nacional gradualmente ha venido reconociendo en determinados casos la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aun cuando regían las disposiciones del art. 43   CCiv. en su redacción original. Y ciertamente abundantes son las normas ‑muchas de ellas aún en vigencia‑ establecidas en tal sentido, entre las cuales cabe destacar las siguientes:

Ley 12906  (6) ‑de Monopolios‑: en la que se previó, en su art. 3 , la aplicación de la pena de multa cuando los hechos hubieran sido cometidos por los directivos de las personas de existencia ideal y cumplidos en su nombre, con la ayuda o con beneficio de la persona jurídica, con medios que ésta hubiera facilitado. Por su parte, según el art. 4 , se privó a las personas de existencia ideal del beneficio del art. 26   CPen. El art. 5  previó la reincidencia específica de la persona de existencia ideal, el 7 estableció las sanciones aplicables a las personas de existencia ideal, el 15 dispuso que en el auto de prisión preventiva se decretará el embargo de valores y bienes de las personas ideales implicadas, en cantidad suficiente para garantizar la pena y la efectividad de las responsabilidades civiles. Por último, el art. 21  definió el concepto de personas jurídicas a efectos de esa ley.

Ley 14878   (7), de Vinos: en la que, en su art. 25   , se dispuso que puede inhabilitarse a las personas de existencia ideal en caso de reincidencia en las infracciones previstas en el art. 24   .

Ley 15885  (8), de Fondos Comunes de Inversión: en cuanto, en su art. 39 , se sancionan con penas de multa las infracciones cometidas, facultando a los jueces a disponer el inmediato cese temporal o definitivo de la entidad infractora.

Ley 18425  (9): relativa a la promoción comercial y desarrollo de supermercados, por cuanto en su art. 21  se establece la posibilidad de aplicar a los infractores sanciones que podrán llegar a la cancelación de la inscripción y todos los beneficios otorgados por la ley, sancionándose también a las personas de existencia ideal.

Ley 18829  (10), de Agentes de Viajes: en la que se determina que sus disposiciones se aplican a las personas físicas y jurídicas que desarrollen esa actividad en el territorio nacional, estableciendo en sus arts. 10 , 11  y 12  penas de multas por distintos tipos de infracciones a la ley, en tanto que el art. 13  señala que la sanción de suspensión para operar podrá transformarse en cancelación de licencia o clausura del local.

Leyes 19359   (11) y 22338  (Régimen Penal Cambiario, t.o. 1995 [12]): que en su art. 2  inc. f se prevé que cuando el hecho hubiese sido ejecutado por representantes, directivos, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de una persona de existencia ideal, ésta "también será sancionada de conformidad con las disposiciones de los incs. a y e".

Ley 19511  (12), de Metrología: cuyo art. 19  establece la responsabilidad de toda persona física o jurídica que debe hacer uso de instrumentos de medición, de mantenerlo en perfecto estado, señalando asimismo que cuando la infracción hubiera sido cometida en nombre o beneficio de una sociedad o asociación ‑o con intervención de alguno de sus órganos‑, la entidad será sometida a los procedimientos y sanciones de la ley. Las penas previstas son de multa y decomiso del material utilizado.

Ley 19882 , de Identificación de Mercaderías: la que regula en su art. 12  inc. d las específicas sanciones aplicables a las personas jurídicas.

Ley 20425 , de Inseminación Artificial de Animales: cuyo art. 5  impone pena de multa a toda persona física o jurídica que infrinja las disposiciones de la ley.

Ley 20680   (13), de Abastecimiento: cuyo art. 8   establece que "Cuando las infracciones que se penan en esta ley hubieren sido cometidas en beneficio de una sola persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte (...) En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrán imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado".

Ley 20974  (14), de Identificación del Potencial Humano de la Nación: cuyo art. 40  establece que será reprimida con multa "... a) La persona física o colectiva que estando obligada a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hiciere o lo falseare".

Ley 22262  (15), de Defensa de la Competencia: cuyo art. 42  discrimina las penas según que las infracciones hubiesen sido cometidas por personas físicas o por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de personas de existencia ideal. En este último caso, establece que la pena de multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre el patrimonio particular de los que hubieran intervenido en el hecho; en tanto que la pena privativa de la libertad será aplicada a éstos.

Ley 23771   (16), "Régimen Penal Tributario y Fiscal": cuyo art. 12   establece que cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado, sociedades, asociaciones u otras entidades de la misma índole, la pena de prisión por los delitos previstos en la ley corresponderá a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin formular esa distinción con relación a la pena de multa con la que se conmina ciertas conductas.

Ley 24051   (17), de Residuos Peligrosos: en cuanto establece que cuando algunos de los delitos tipificados por esa ley fueran cometidos "por decisión de alguna persona jurídica", la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho, "sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir".

Ley 24192   (18), de Prevención y Represión de Violencia en Espectáculos Deportivos: cuyo art. 11   prevé la pena de multa accesoria en aquellos supuestos en que el delito de que se trate hubiera sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio u ocasión de sus funciones. Establece además la norma citada que la entidad deportiva "será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere".

Ley 24557   (19), de Riesgos del Trabajo: en la que se establece que cuando se trate de personas jurídicas, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin formular esa aclaración en orden a la pena de multa con la que se reprime ciertas conductas (art. 32   ).

Ley 24769   (20), "Régimen Penal Tributario": cuyo art. 14   establece que cuando alguno de los hechos previstos en la ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente al que, a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho, las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible, "inclusive cuando el acto que hubiere servido de fundamento a la representación sea ineficaz". No se hace referencia, en cambio, a las penas de pérdida de beneficios y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales previstas en el art. 5   .

2) Sentado todo cuanto antecede, y centrándonos aún más en el thema decidendum, advertimos que las sucesivas leyes que rigieron la materia aduanera en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran comprendidas dentro del último grupo que reseñáramos.

En efecto, ya en las disposiciones de las ordenanzas de Aduanas, aprobadas por ley 810  (sancionada el 30/9/1876 y promulgada el 5 de octubre del mismo año), se encuentran normas claramente dirigidas a adjudicar responsabilidad penal a las personas jurídicas por hechos cometidos por sus representantes actuando en tal carácter. En tal sentido, establecía el art. 1027  que "Todo comerciante, fabricante, consignatario, capitán de buque, lanchero, dueño de carros y otras personas que por su comercio o profesión tengan relaciones con las aduanas, serán responsables por los hechos de sus empleados, dependientes, obreros, domésticos u otras personas asalariadas por ellos, en cuanto esos hechos sean relativos a las operaciones de Aduana y puedan perjudicar la renta".

El art. 1028 , reforzando el principio sentado precedentemente, disponía que "En el caso de fraudes o contravenciones, en que los comerciantes y demás personas expresadas en el artículo anterior, sostuviesen para su justificación que el fraude o la contravención ha sido cometida por sus dependientes o empleados, sin su conocimiento, incurrirá a pesar de su ignorancia del hecho, en la multa impuesta a la contravención o fraude: quedándosele sin embargo, su derecho a salvo para repetir ante la autoridad correspondiente contra el que causó la pena".

La Ley de Aduanas (ley 11281, t.o. 1962) establecía en su art. 193  que "Cuando una persona de existencia ideal fuere responsable por alguno de los ilícitos previstos en los arts. 187 , 188 , 189  y 190 , sin perjuicio de las sanciones que se impusieren a las personas de existencia ideal, sus administradores y representantes legales a la fecha de la comisión del hecho, responderán solidariamente con aquella de las penas pecuniarias que correspondieren, a cuyo efecto serán considerados como parte en la causa respectiva. Si el administrador o el representante legal fuere a su vez persona de existencia ideal, los administradores y representantes legales de ésta responderán solidariamente con la misma de las penas pecuniarias que correspondieren. No responderá el administrador o el representante legal siempre que acreditare haber sido ajeno al hecho" (texto según ley 21898  [21]).

Particularmente esclarecedor del alcance de la citada norma resulta el mensaje de elevación de la reforma producida por la referida ley 21898 , en cuanto señala que "A la responsabilidad penal aduanera de las personas de existencia ideal, instituto que constituye una de las notas distintivas del derecho aduanero se agrega, por el proyectado art. 193 , la responsabilidad de los administradores y representantes legales de las mismas, quienes responderán en forma solidaria con el ente ideal de las sanciones pecuniarias que se le impusieren, excepto que acreditaran haber sido ajenos al acto". Nótese que la responsabilidad de los administradores y representante legales "se agrega" a la responsabilidad penal aduanera de las personas jurídicas, sin que de esa expresión pueda derivarse que la reemplaza o sustituye.

También encontramos normas por las que se impone responsabilidad penal a los entes ideales en las disposiciones de la ley 22415   (CA.), dentro de las que se vienen encuadrando los hechos investigados y reprochados en estas actuaciones. En este sentido, el art. 94   ap. 2 establece cuáles son los requisitos para la inscripción de personas de existencia ideal en el Registro de Importadores y Exportadores, entre los que se encuentran ‑en virtud de la remisión efectuada por el inc. d a lo dispuesto con relación a las personas físicas‑ "no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1º) haber sido condenado por algún delito aduanero (...) 4º) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisionalmente o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme". Como puede advertirse, la norma transcripta prevé la posibilidad de que una persona de existencia ideal sea condenada, procesada, sobreseída o absuelta en un proceso de naturaleza penal, de lo que necesariamente se colige que los entes ideales son susceptibles de ser responsabilizados penalmente.

Igual conclusión cabe extraer del art. 876   , ap. 1, incs. f y g, en cuanto disponen ‑como pena accesoria a la privativa de la libertad que corresponde imponerse en los supuestos contemplados por los arts. 863   , 864   , 865   , 866   , 871   , 873   y 874   ‑ la de inhabilitación especial, expresando el referido inc. g que "Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el precedente inc. f, cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización".

Por su parte, el art. 876   , ap. 1, inc. i también resulta categórico, pues en él se establece expresamente una pena que sólo cabe ser aplicada a las personas morales: "el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal".

El art. 887   dispone la responsabilidad solidaria de las personas de existencia visible o ideal por las penas pecuniarias que correspondieren a sus dependientes por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

El art. 888   establece la responsabilidad patrimonial de los directores, administradores y socios ilimitadamente responsables, en el caso en que "una persona de existencia ideal fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto, no fuera satisfecho su importe".

Por último, el art. 1026   dispone que las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la sección XII, título I serán sustanciadas ‑cuando se refieran "a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los arts. 868   , 869   y 876   , ap. d, e, h e i, así como también en el f exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad"‑ ante sede judicial; correspondiendo su sustanciación al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, en lo atinente a la aplicación de las penas previstas en el art. 876   , ap. 1, incs. a, b, c y g, así como también en el f, excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.

5. Como se ha visto, no obstante la polémica suscitada en la doctrina con relación al tema que concentra la atención de este tribunal, ese conflicto en modo alguno se ha trasladado a nuestra legislación positiva. Esta marcada tendencia legislativa dio lugar a que la jurisprudencia reconociera la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas en aquellos casos en que leyes especiales expresa o tácitamente así lo previeran, interpretándose que la regla contenida en la legislación civil con anterioridad a la reforma introducida en el año 1968 por la ley 17711   (23) cedía frente a las disposiciones en contrario contenidas en las leyes especiales.

En efecto, en un pronunciamiento de 1894 la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó la doctrina de que el principio societas delinquere non potest no era aplicable en el derecho penal aduanero. Así, señaló el alto tribunal que "la primera legislación aduanera, a diferencia de la civil y criminal, responsabiliza a las personas jurídicas, en cuanto son capaces de mantener relaciones con la Aduana, por los fraudes o contravenciones de sus empleados y dependientes; y castiga no sólo las defraudaciones consumadas, sino la posibilidad de fraude, sin tener en consideración si hubo intención dolosa o un error inocente: los arts. 1025   , 1027   y 1028   de las ordenanzas de Aduana vigentes, establecen estos principios de una manera terminante y son ellos los que rigen y deben aplicarse al caso en cuestión, no el art. 43   CCiv., invocado por el representante de la compañía demandada, por lo que debe concluirse que la compañía acusada, como cualquier otra persona jurídica, es responsable de las penas pecuniarias que imponen las ordenanzas de Aduana, por fraudes o contravenciones cometidas por sus empleados" (in re "Entre Ríos, Extracto de Carne Ltda., s/defraudación de derecho de aduana", fallada el 7/12/1894, cita extraída de "Responsabilidad penal e infraccional de las personas jurídicas", Bonzón Rafart, Juan C., 1993, Ed. Depalma, p. 87).

Esta línea se mantuvo constante en la jurisprudencia de la Corte Federal (Fallos 52:371; 99:213; 99:317; 126:163; 135:197 [24]; 216:397 ; 271:14 ; 298:432 ), siendo únicamente de destacar que la excepción establecida por las leyes especiales a los postulados del art. 43   CCiv. ‑en su anterior redacción‑ no fue considerada aplicable con relación a las personas jurídicas de existencia necesaria. En ese orden de ideas, en Fallos 200:419  se sostuvo que la referida excepción debe ser aplicada restrictivamente, limitándola a aquellas personas jurídicas de existencia voluntaria. Tratándose de personas jurídicas de existencia necesaria, creadas con un fin político por excelencia como son el Estado, las provincias y cada uno de sus municipios, o de órganos de la Administración Pública, la excepción es inaplicable y la regla general recobra todo su valor.

Sin embargo, recientemente la Corte Suprema limitó el alcance de la doctrina que emana de lo resuelto en Fallos 200:419 , pues ante un planteo de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales (aludiendo a su calidad, por entonces, de sociedad del Estado) tendiente a obtener su inmunidad en orden a una infracción aduanera, entendió que "al haber modificado sustancialmente la ley 17711   lo dispuesto en el antiguo art. 43   CCiv., resulta fácil advertir que el pronunciamiento de Fallos 200:419  y el decreto dictado en su consecuencia (27774/1949 ) han perdido todo sustento normativo, lo cual impide otorgar a aquellos antecedentes los alcances que pretende el apelante" (Fallos 316:1588 , conf. consid. 5 del voto de los Dres. Fayt, Belluscio, Petracchi y Cavagna Martínez). Como se observa, luego de la modificación del art. 43   CCiv., no corresponde acordar exención de responsabilidad a ciertos órganos dependientes de la Administración, como son las empresas del Estado, siendo ésta la única variación sustancial en la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene manteniendo en la cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, mutación que, como corresponde entender, tiene su génesis en el cambio del derecho positivo vigente. Ello, claro está, sin perjuicio de la evolución que se evidencia en lo atinente a la responsabilidad civil, cuyo tratamiento obviamos por exceder el marco de la cuestión debatida en el sub iudice.

Recordemos, asimismo ‑como claro ejemplo de esta línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación‑, que ya en el año 1977 se resolvió revocar el sobreseimiento dispuesto con relación a una empresa automotriz que resultaba imputada por el delito de contrabando (conf. Corte Sup. in re "Industria Automotriz Santa Fe [denuncia Dirección Nacional de Aduanas] s/contrabando ‑ expte. 197/1966", Fallos 298:693 ), situación claramente análoga a la que se verifica en estas actuaciones.

También la jurisprudencia del fuero en lo Penal Económico se ha expedido en este sentido. Así, se sostuvo que no existe duda alguna acerca de la responsabilidad de las personas morales y de la posibilidad de su procesamiento, pues basta con examinar las disposiciones de los arts. 190 , 191  y 196  Ley de Aduanas (t.o. 1962) para poder concluir en que ‑si los entes ideales son susceptibles de sanción, no aflictiva, por evidente lógica‑ no puede vacilarse con respecto a la posibilidad de su sometimiento a juicio o encausamiento (C. Nac. Pen. Econ., fallo 487, sala 3ª, del 15/12/1967, en autos "Fuhrman S.A.F. y C. Ltda. s/contrabando").

En similar sentido, se sostuvo que "Si bien constituye afirmación primaria en derecho penal, que sólo el hombre ‑como ser dotado de inteligencia‑ puede ser sujeto activo del delito, este concepto restringido ha sufrido variaciones. La idea de la responsabilidad penal de la persona moral (personas de existencia ideal, art. 31   , CCiv.), ha sido reconocida por la legislación y la jurisprudencia en el ámbito del derecho penal fiscal y económico (R. Núñez, t. I, ps. 212 y ss.). No puede apartarse a los entes ideales de la regulación de la ley penal; y si bien los mismos no pueden ‑por obvias razones‑ ser autores de delitos, ello no significa que no puedan sufrir o soportar las consecuencias penales de los delitos de sus órganos" (conf. voto del Dr. Miguel F. Echegaray en el pronunciamiento plenario recaído en los autos caratulados "Serur Hnos. y otros", del 22/5/1962, al que adhirieran los Dres. José I. Sarsfield Otero, César E. Romero y Ricardo M. Giaccio Nobrega).

Por nuestra parte, sostuvimos en ocasión de integrar la sala 1ª de la Cámara Nacional en lo Penal Económico que "la vieja polémica teórico‑doctrinaria en torno a si las personas jurídicas pueden ser procesadas en causa criminal, ha sido superada en los hechos por la ley y la jurisprudencia, pues ambas han terminado por admitir que la persona jurídica puede ser responsabilizada jurídicamente en determinados casos. Estimo además que no se puede dejar de admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando ‑como en el caso‑ los hechos habrían sido cometidos por sus dependientes o representantes legales en beneficio de la entidad, toda vez que así corresponde en materia de contrabando, con motivo de las particulares sanciones previstas en el ordenamiento penal‑aduanero" (conf. nuestro voto in re "Loussinian, Eduardo y otra", rta. 6/9/1987, publicada por Bonzón Rafart, Juan C. "Responsabilidad penal e infraccional de las personas jurídicas", 1993, Ed. Depalma, p. 127).

En igual orden de ideas nos expedimos en la misma causa, en ocasión de tener que resolver sobre la procedencia del recurso de apelación deducido por la parte querellante contra el sobreseimiento del ente ideal imputado. Sostuvimos entonces que "la persona jurídica puede padecer multas y otras sanciones por hechos de naturaleza penal, como consecuencia del accionar de sus órganos, lo que permite concluir que puede sancionarse con pena a la persona jurídica, aunque no se haya aplicado pena a una persona física, si se demuestra la existencia del ilícito y que el mismo fue llevado a cabo por uno o unos de los integrantes de ella, en ciertas condiciones y formas que permitan atribuírselo a la persona ideal". Esa línea argumental motivó que el referido pronunciamiento impugnado fuera finalmente revocado (conf. "Loussinian, Eduardo y otra", reg. 375/1989, rta. 13/12/1989, C. Nac. Penal Económico, sala 1ª).

Más recientemente, la sala B se pronunció sosteniendo en sentido análogo que "Los entes ideales tienen responsabilidad y son pasibles de penas, y no constituye requisito previo la sanción de la persona física, si se demuestra la existencia del ilícito y que el mismo se produjo en nombre de la persona jurídica" (conf. causal "Comaltex Comercial Algodonera Textil y otro", reg. 88/1996, C. Nac. Pen. Econ.).

Como puede advertirse, la corriente jurisprudencial que venimos reseñando ha sido receptada en forma pacífica tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los órganos jurisdiccionales del fuero en lo Penal Económico, resultando necesario aclarar que los pronunciamientos transcriptos son sólo algunos de los muchos que se han dictado en igual entendimiento (conf. C. Nac. Pen. Econ., sala 1ª, causa "Wakin, Miguel A.", reg. 393/1989, rta. 31/10/1989 y causa "Carbel, Joaquín", reg. 258/1987, rta. 30/11/1987; sala 3ª causa "Asociación de Cooperativas Argentinas", reg. 251/1984, rta. 15/10/1984, entre otros). De adverso, nuestros esfuerzos por ilustrarnos con fallos dictados en materia de contrabando en un sentido contrario han resultado estériles, y hemos fracasado en nuestra exhaustiva búsqueda.

6.1) En este estado del desarrollo de la cuestión, podemos afirmar que nuestra legislación positiva en determinados casos y el régimen aduanero en particular han adoptado firmemente la postura de adjudicar responsabilidad penal a las personas jurídicas por los delitos que sus representantes, mandatarios, directores o demás personas con capacidad para obligarlas hubiesen cometido actuando en cuanto tales; y que la jurisprudencia que en consecuencia de los postulados legales ha emanado de los distintos tribunales de justicia en sus sucesivas integraciones en modo alguno ha cuestionado la validez o la adecuación constitucional de la solución establecida por el legislador. Queda pues por tratar el modo en que tal conclusión incide en la concreta solución que corresponde acordar al recurso de casación interpuesto en estas actuaciones.

En primer lugar, debemos puntualizar que la cita que efectúa la defensa de un pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y publicado en Fallos 321:2311 (25) (en rigor, la defensa cita Fallos 321:3211, lo que conceptuamos responde a un error material) no se ajusta a las particulares circunstancias de estas actuaciones. Y ello así, pues si bien es cierto que en su resolución el alto tribunal expresó que la Policía Federal "por no ser una persona física no puede ser querellada criminalmente", esa afirmación fue formulada en el marco de un proceso civil, donde se debatía la presunta responsabilidad estatal derivada de un delito ordinario, es decir, no se trataba en aquella oportunidad de un ilícito de los contenidos en alguna ley especial que previera la posibilidad de sancionar a una persona de existencia ideal. Siendo ello así, cabe afirmar que lo decidido en esa ocasión en modo alguno ha importado un cambio de criterio en orden a su jurisprudencia tradicional en la materia, ya que, como ha quedado dicho, el superior ha afirmado siempre la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la medida en que la misma estuviese prevista en las leyes especiales que resultaran aplicables al caso.

Tampoco resulta trasladable a la cuestión debatida en las presentes actuaciones la doctrina que emana de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (A.N.A.) en la causa De la Rosa Vallejos, Ramón s/art. 197  Ley de Aduanas" (Fallos 305:246  [26]), pues se trataba allí de una persona física que ‑no obstante haber sido sobreseída en sede judicial por no constituir delito el hecho investigado‑ fue condenada por la Administración Nacional de Aduanas como autor responsable de tentativa de contrabando, aplicándosele las sanciones previstas en el art. 191  incs. a, c, f y g Ley de Aduanas. Fue en tal coyuntura que el superior sentó el principio de que "la atribución de competencia a la Administración Nacional de Aduanas para la aplicación de las sanciones de comiso, multa e inhabilitación previstas en los incs. a, b, c, f y g del art. 191  Ley de Aduanas, no responde a su jurisdicción en cuestiones de infracciones aduaneras, sino a su facultad administrativa de imponer ciertas consecuencias accesorias de la condena penal". Nada afirmó ni negó la Corte en esa oportunidad sobre la posibilidad de imponer sanciones penales a las personas jurídicas, ni tampoco se expidió en el sentido que pretende la defensa, es decir, restando el carácter de pena a las sanciones cuya aplicación corresponde a los jueces de los tribunales en lo Penal Económico.

Más aún, advertimos asimismo que tampoco resulta consecuente con la línea argumental de la defensa la circunstancia de que ‑según lo sentara el alto tribunal en el precedente citado‑ es requisito ineludible para la imposición de esas consecuencias accesorias de la condena penal, precisamente, la preexistencia de un pronunciamiento de tales características; y ello así, por cuanto de atenernos estrictamente a la pretensión de la parte recurrente, resultaría que dichas sanciones no podrían ser nunca aplicadas, pues al no poder ser sometidas las personas morales a la jurisdicción penal, jamás se lograría contar con ese requisito exigido por la ley, conforme fuera interpretada por la propia Corte Suprema.

2) Sentado lo precedente, y en lo atinente a la argumentada ausencia del elemento cognitivo y volitivo (dolo) en el obrar de una persona de existencia ideal, entendemos que así como el ordenamiento jurídico reconoce a dichas personas la capacidad de celebrar válidamente contratos por medio de la voluntad de sus representantes, de igual manera les atribuye responsabilidad penal por los delitos que pudieran cometer éstos en ejercicio de su representación. En efecto, de una armónica interpretación de los arts. 30   , 32   , 897   , 900   , 1137   y concs. CCiv., surge que las personas jurídicas, en tanto son susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, deben necesariamente obrar con voluntad, es decir, con discernimiento, intención y libertad, de lo que se colige que la expresión de voluntad de sus representantes es reputada, a los efectos civiles, como la propia voluntad del ente ideal. Pues bien, de esas mismas normas surge la posibilidad de las personas ideales de actuar con dolo ‑el de sus representantes‑ al cometer delitos, sin que por ello pueda afirmarse la atipicidad de la conducta o la ausencia de culpabilidad del ente ideal.

Afirma sobre todo esto David Baigún, aunque refiriéndose exclusivamente al elemento cognitivo del dolo, que "La acción institucional, como producto, no genera la voluntad social dolosa a partir de la acumulación o suma de los conocimientos individuales, ni tampoco requiere que cada miembro del órgano aporte necesariamente su conocimiento; el producto de la decisión, en su proceso de elaboración, puede recurrir a una o varias individualidades, escoger una u otra de sus manifestaciones, pero el resultado se obtiene en un nivel diferente; lo denominamos información construida" (conf. Baigún, David, "La responsabilidad penal de las personas jurídicas", 2000, Ed. Depalma, p. 80). También memora la jurisprudencia de algunos tribunales de justicia de Estados Unidos de Norteamérica que se han pronunciado sobre la cuestión, citando en concreto lo resuelto por la Court First Circuit en el precedente "United States v. Bank of New England", ocasión en la que el citado tribunal sostuvo que hay que considerar al banco como una institución y que su conocimiento de los hechos es la suma del conocimiento de todos los empleados. Por su parte, en el caso "United States v. Shortt Accountancy Corp.", la Court Ninth Circuit decidió la culpabilidad de la acusada por suscripción falsa de reintegro de impuestos, no obstante un empleado actuó sin conocimiento mientras que otro actuó conociendo la maniobra, pero sin realizar personalmente ninguna maniobra irregular (conf. p. 81, nota de pie n. 23). En cuanto al elemento volitivo, entiende que caben con relación a él idénticas consideraciones a las formuladas con relación al conocimiento, señalando que "Para detectar la voluntad social, nada hay más certero que la propia decisión; sea por votación o por acuerdo, si el órgano resuelve la realización de la lesión al bien jurídico, se cumple la condición para que, previo o coincidente con el conocimiento institucional, podamos hablar de voluntad social dolosa" (conf. Baigún, David, "La responsabilidad penal de las personas jurídicas", 2000, Ed. Depalma, p. 83).

Lo hasta aquí expuesto en modo alguno importa incurrir en aplicación analógica o extensiva de la ley penal; muy por el contrario, tan sólo se trata de efectuar una correcta interpretación de la literalidad de las normas jurídicas en tratamiento. Conviene recordar que no hay peor técnica interpretativa que la que implica la patente alteración de la inequívoca acepción a las palabras de la ley, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas "... en el sentido más obvio al entendimiento común" (conf. Corte Sup., Fallos 314:458  [27]); "... es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, el que debe buscarse no en significaciones oscuras o abstractas sino en el sentido más obvio al entendimiento común" (conf. Corte Sup., K. 50. XX. "Kasdorf S.A. v. Jujuy, Provincia de s/daños y perjuicios"  [28], rta. el 23/12/1992). También ha expresado el alto tribunal que no es admisible una interpretación de la ley "... que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu" (V.254.XXXVII. "Vera González, Alcides J. v. Radio y Televisión Riojana S.E. y otra"   , rta. el 5/4/1995).

Además, el criterio expuesto se vería ratificado si recurriéramos a una hermenéutica sistemática. Y ello así, pues ‑en la medida en que la posibilidad de condenar penalmente a las personas morales se encuentra prevista en numerosas leyes‑ resulta aplicable en la especie la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que "... La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero además la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional" (conf. Corte Sup., E.171.XXII "Estado Nacional v. Rudaz, Martín A. y otra s/nulidad de resolución"   , rta. el 5/12/1992). Ya hemos dicho que "... buscar el sentido de las normas jurídicas es poner de acuerdo a la ley penal, abstracta y genérica por naturaleza, con lo concreto y variable del caso particular (Manzini, Vincenzo en Tratado de Derecho Penal, citado por Creus, Carlos, Derecho penal. Parte general, 1992, Ed. Astrea, p. 78), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:300; 297:142 ; 300:1080  y 303:1041  [29])" (conf. causa n. 1510 "Córdoba Grande, Jorge A. s/rec. de casación" , reg. n. 189/1998 del 15/5/1998; causa n. 1509 "Vázquez, Emilio M. s/rec. de casación" ; reg. n. 191/1998 del 15/5/1998; causa n. 340 "Papalardo, Gustavo A. s/rec. de casación e inconstitucionalidad" , reg. n. 76/1995 del 15/5/1995; plenario n. 4 de esta Cámara "Jalile, Oscar A. s/rec. de casación"   [30], rto. el 13/12/1996, acuerdo n. 5/1996; y causa n. 1299 "Zubieta, Juana y otros s/rec. de casación" , reg. n. 305/1998 del 17/7/1998; entre otras).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido también que, por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los peores, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425 ; 250:17; 263:460 ), exceso en el que sin duda incurriríamos si negásemos el carácter delictual atribuido por el legislador a ciertas conductas cometidas por personas jurídicas, bajo el pretexto de privilegiar la construcción doctrinaria postulada por la defensa, por sobre el expreso mandato de la ley.

3) En punto a la alegada violación al principio de personalidad de las penas, no advertimos argumentos que abonen tal posición, pues el catálogo de sanciones previstas en el Código Aduanero y que eventualmente podrían ser impuestas a la persona jurídica imputada claramente se dirigen a ella, y no a las personas físicas o ideales que fueran accionistas de la sociedad y ajenas al hecho investigado.

El referido principio ‑que antes de la reforma constitucional de 1994 era considerado consecuencia del texto del art. 18   CN.‑ se encuentra expresamente previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (31), que en su art. 5.3  señala que "La pena no puede trascender de la persona del delincuente". No obstante la amplitud de los términos de la referida norma ‑que, conforme lo preceptuado por el art. 75   inc. 22 Ley Fundamental, goza de jerarquía constitucional‑, el art. 119   CN. establece ‑con relación al delito de traición contra la Nación‑ una regla clara que permite establecer el alcance del principio, en tanto dispone que la pena del delito "no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado".

Sentado ello, corresponde concluir que si bien es cierto que la aplicación de esas penas podría significar un detrimento patrimonial para los socios de la corporación, esa consecuencia no se vincula con el principio enarbolado por la defensa. Y ello así, toda vez que el supuesto legal que nos ocupa ‑ordenamiento penal aduanero‑ no contempla la posibilidad de imponer una pena a una persona distinta de la que en definitiva fuera declarada penalmente responsable, ni de afectar el buen nombre o el honor del que pudieran gozar los titulares de las acciones de la entidad, sino que tan sólo se advierte que como consecuencia de la conducta desviada de la propia persona jurídica, se prevé una sanción que indirectamente puede afectar a los socios, mas ello sólo en la medida de la responsabilidad patrimonial que han asumido en su carácter de accionistas de una sociedad anónima, del mismo modo que podría afectarlos un mal negocio o una sentencia condenatoria dictada en sede civil o comercial. No concordamos, pues, con la postura de la defensa en cuanto afirma que las consecuencias penales que deben soportar los socios son directas: tal situación sólo ocurriría si la pena se dirigiera contra ellos en carácter individual, lo que, como se ha dicho, en modo alguno se encuentra previsto en la legislación analizada en la especie.

En igual sentido, se ha sostenido que "... el argumento de que reconocerles capacidad penal [a las personas jurídicas] afecta el principio de personalidad, so pretexto de que la sanción alcanza a inocentes, es decir, a socios que no tuvieron intervención en la comisión del hecho (...) no (...) tiene en cuenta que la pena recae sobre la sociedad, la que sí tiene reconocida capacidad penal es una persona distinta de los individuos, que la componen, de la misma forma como operan las sanciones civiles o administrativas" (conf. Righi, Esteban, "Derecho penal económico comparado", Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, p. 259).

4) En cuanto al agravio que se refiere a la violación de lo dispuesto en el art. 2 del rito, conceptuamos que no media en el caso la interpretación analógica que pretende la defensa, y ello así, por cuanto no existe norma alguna que limite las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación sólo a aquellos supuestos en que los imputados fueran personas físicas. Los pasajes de los artículos que cita la defensa, evidentemente, se encuentran destinados a reglar situaciones que sólo atañen a las personas físicas (vgr., resulta por demás evidente que las personas jurídicas carecen de impresiones digitales ‑art. 74‑), mas esa observación no puede llevar a la conclusión de que todo el digesto procesal se orienta hacia la misma finalidad.

Por lo demás, y aun cuando acordáramos por vía de hipótesis que las normas procesales han sido aplicadas a la persona jurídica mediando interpretación analógica, es necesario puntualizar que la prohibición constitucional en tal sentido sólo abarca a las normas penales sustantivas, y no a las procesales, tanto más cuando dicha interpretación se hace en beneficio del procesado y no en su contra (conf. causa n. 2118 "Navarro Chávez, Catalina s/rec. de queja" , reg. n. 2738, rta. 18/8/1999, de la sala 2ª de este tribunal). Esta observación resulta suficiente para desbaratar el planteo de la defensa, pues la única norma de cuantas cita que resulta de aplicación en el sub iudice es la relativa al instituto de la declaración indagatoria.

Enseña con relación a todo esto Mario A. Oderigo que "El problema de la integración de la ley procesal penal consiste en determinar la solución aplicable a las cuestiones de orden formal que se plantean en el proceso, cuando no exista disposición legal que las resuelva (...) Difiere, por consiguiente, de la aplicación y de la interpretación, en que éstas presuponen la existencia de una norma, cuyos ámbito y sentido procuran establecer; mientras que la integración presupone la inexistencia de normas referentes al caso" (conf. "Derecho procesal penal", t. I, 1975, Ed. Depalma, p. 28). Señala también que la analogía consiste en aplicar a una situación no prevista una norma establecida por otra situación análoga, y que ésta puede ser homogénea en sentido estricto, homogénea en sentido amplio o heterogénea, según se trate de una norma extraída del ordenamiento procesal penal, del ordenamiento procesal no penal o de un texto legal no procesal. Siendo ello así, lo cierto y evidente es que, prevista la responsabilidad penal de los entes ideales, la utilización de los preceptos por los que se regula el instituto de la declaración indagatoria en el Código Procesal de la Nación (32) aparece como la única vía para garantizar a la persona jurídica el ejercicio de tan inalienable derecho.

La jurisprudencia se ha pronunciado en similar sentido al afirmar que "... por lo mismo que la declaración indagatoria del acusado, además de ser una irremplazable fuente de información para el juez de instrucción, constituye también un derecho incancelable y un invalorable medio de defensa para el encausado no puede caber duda de que en toda discusión sobre dicho derecho en general (y, por ende ‑como ocurre en la especie‑, sobre quien puede o debe prestar declaración indagatoria en nombre y representación de una sociedad anónima o de otra persona jurídica cualquiera), está comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio, que el art. 18   CN., proclama inviolable, lo mismo que el art. 11 , [parágrafo] 1, Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la parte que establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa" (conf. sumario del fallo dictado in re "Leiro, Germán y otro", C. Nac. Pen. Econ., sala 2ª, rta. 31/10/1962, publicado en "Responsabilidad penal e infraccional de las personas jurídicas", Bonzón Rafart, Juan C., 1993, Ed. Depalma, p. 91).

También se sostuvo que "La declaración indagatoria, acto trascendental de la instancia, que otorga la posibilidad inicial de la defensa material del imputado, requiere la personal intervención de éste: es decir que en la misma, no puede ser sustituido ni representado [...] Si bien el principio expuesto resulta innegable y fácilmente practicable en el supuesto de procesamiento de personas de existencia visible, la cuestión aparece compleja cuando el sometimiento a juicio tiene por sujeto a un ente ideal, cuya naturaleza inmaterial y absoluta carencia de voluntad intrínseca, hacen de imposible cumplimiento la satisfacción de un acto como el de la indagatoria o interrogatorio. Habida cuenta de ello, cabe preguntarnos ¿cómo es posible dar cumplimiento a una forma de tan indiscutible importancia, e imprescindible, cuando se lleve a juicio a los entes morales? La respuesta surge con toda sencillez. Pues, no podrá ser de otra forma que obteniendo información o posibilitando oportunidad defensiva inicial; vale decir, indagando a los representantes del ente" (conf. voto del Dr. Echegaray en el fallo plenario recaído en los autos caratulados "Serur Hnos. y otros", ya citado).

Todo ello nos lleva a concluir que ‑aun cuando pudiera afirmarse que el instituto previsto en los arts. 294   y ss. del rito penal fue concebido únicamente para regular la declaración de las personas de existencia visible en el proceso penal‑, evidentemente, esas normas son las únicas que pueden regular el acto cuando se trate de entes ideales, pues así corresponde conforme lo expuesto ut supra por "integración procesal homogénea en sentido estricto", habida cuenta de que sólo así se satisface acabadamente el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

5) En orden a los agravios vinculados con la falta de respuesta a argumentos considerados dirimentes por la defensa, cabe señalar que si bien el tribunal de mérito tiene por mandato de la ley la obligación de fundar su sentencia, esa carga no incluye el deber de refutar todos y cada uno de los planteamientos y peticiones de la acusación y de la defensa, sino que se satisface con que el juzgador exponga precisamente las razones que tiene para resolver del modo en que lo hace (conf. T.S. Córdoba, sala Penal y Correccional, "Fernández, Ramón R. y otros", publicado el BJC t. II, vol. 2, marzo de 1958), circunscribiendo su análisis únicamente a aquellas circunstancias que estima conducentes para la solución del caso. En el supuesto bajo análisis, se advierte que el tribunal de la anterior instancia ha efectuado un pormenorizado análisis de las normas del Código Aduanero, de las que surge la posibilidad de someter a proceso penal a las personas jurídicas, arribando a una conclusión que ‑como se ha visto a lo largo del presente resolutorio‑ entendemos también que es la única jurídicamente admisible en el caso, obviamente atendiendo a la calificación jurídica asignada a esta altura de la investigación a los hechos reprochados en autos. La objeción tampoco resulta viable, en consecuencia, por falta de motivación de la sentencia, ya que tal doctrina atiende únicamente a hipótesis en las que se verifica una absoluta carencia de fundamentación, circunstancia que no ocurre ni se demuestra en la especie (conf. Corte Sup., Fallos 293:344 ; 274:462 ; 308:914 ; 313:62; 315:575 [33]).

7.1) Por último, conceptuamos que no puede desatenderse ‑como criterio de razonabilidad que legitima la decisión legislativa de atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas‑ el notable protagonismo que han adquirido las corporaciones y las empresas multinacionales en el devenir socioeconómico del mundo contemporáneo, siendo inevitable reconocer en la actividad de estos entes ideales elementos que ciertamente ostentan una relevancia que difícilmente pueda adjudicarse a las acciones individuales de las personas físicas. Resulta innegable, pues, que en ese curso de acción las personas jurídicas pueden ‑y de hecho así ocurre en múltiples ocasiones‑ producir graves lesiones a bienes jurídicos penalmente tutelados, observación que resulta particularmente relevante cuando se trata de delitos ambientales y económicos. Ello así, pues en la medida en que la comisión de estos delitos suele encontrarse vinculada a la actividad de los factores de producción, es en el desenvolvimiento de las personas jurídicas ‑constituidas por regla general con una finalidad lucrativa‑ donde se suele verificar la mayor potencialidad lesiva que la ley penal pretende evitar. Adúnese a lo expuesto que la capacidad económica de estos entes ideales resulta sensiblemente superior ‑en la mayoría de los casos‑ a la de los individuos que componen el cuerpo social, observación que sin lugar a dudas conducirá a concluir ‑por lo general‑ que la gravedad de las infracciones será también mayor.

En efecto, como bien se ha sostenido, la participación de grandes corporaciones en la actividad delictiva socialmente dañosa ha experimentado un acentuado crecimiento, sobre todo en los ámbitos económico y ambiental, por varias razones. En lo atinente a los delitos económicos, se afirmó que "Un primer factor se vincula con el surgimiento de un medio propicio para el desarrollo de comportamientos antisociales en el área; medio éste que comenzó a constituirse a partir de las nuevas reglas que las políticas económicas de los Estados nacionales diagramaron como respuesta para superar la crisis de 1929. En efecto, esta crisis exigió de parte de los Estados afectados la adopción de políticas económicas de corte intervencionista (...) En este marco, las corporaciones (...), cuyo número y poder no dejaba de crecer, fueron las que se encontraron en mejor posición para vulnerar las reglas de juego establecidas por el nuevo orden, convirtiéndose así en las principales infractoras de las detalladas regulaciones normativas". El segundo factor se vincula "... con una intensificación, sin precedentes, de la gravitación de las grandes corporaciones transnacionales (...) la globalización de la economía ha fortalecido la construcción de verdaderas redes de corporaciones y filiales con presencia en casi todos los países del mundo; situación ésta que, habida cuenta de la complejidad que caracteriza el entramado jurídico que necesariamente se requiere para la configuración de tales agrupaciones, las hacen más proclives a marginarse del control de los Estados". A esto se añaden, en lo atinente a la criminalidad ecológica, los altos costos que presume la constitución de un sistema industrial de producción no lesivo para el medio ambiente (conf. Cesano, José D. en "En torno a la denominada responsabilidad penal de la persona jurídica", 1998, Elveroni Ediciones, p. 11).

2) Recordemos que el derecho económico es el derecho de la economía organizada, planificada, según un imperativo que ningún Estado puede desatender. El derecho penal constituye, por otra parte, la ultima ratio con que cuenta el Estado para reforzar el cumplimiento de aquellas normas esenciales para sus subsistencia, resultando también aplicable a las normas que hacen al planeamiento de la economía, pues en la medida en que éstas afectan un interés tal primordial como el orden público económico, surge la necesidad estatal de asegurar su correcto acatamiento. No puede soslayarse que las leyes destinadas a regular los procesos económicos tienen como fin último lograr que éstos se produzcan ordenadamente, signados por la justicia social y para el mayor bien y prosperidad de la comunidad.

No obstante ello, el nacimiento del derecho penal económico fue marcado con injustificadas críticas por parte de los científicos del derecho penal común, quienes eran renuentes a teorizar sobre algo que consideraban como un suburbio impresentable de la ciencia penal. No ha faltado tampoco quien se opusiera a la criminalización de ciertas conductas vinculadas a la marcha económica, aduciendo que tal modalidad reconoce su origen en formas totalitarias de gobierno. Sin embargo, estas corrientes de opinión han desaparecido progresivamente, existiendo en nuestros tiempos una conciencia generalizada acerca de que esa posición contenía un serio desenfoque, ya que todos los Estados ‑obviamente, incluidos los democráticos y liberales‑ programan y planifican su economía. En este sentido, será totalitario el derecho penal económico de un régimen totalitario, pero no lo será el de un país democrático en el que la dirección de la economía se efectúe principalmente por inducción, sin prescindir del mercado ni de los fueros de la libertad, en cuanto sean compatibles con las inevitables restricciones que impone la coexistencia.

La comunidad entera posee, pues, un legítimo interés en la marcha armónica de la economía, existiendo en este sentido un orden público económico que no es un fruto que se dé naturalmente, sino que requiere de la tutela social en su más alta expresión: la sanción penal a quienes atenten contra él.

Por nuestra parte, somos de la opinión de que el daño actual o potencial a la economía nacional considerada en su conjunto es el verdadero fundamento del derecho penal económico, y donde radica la esencia de los bienes jurídicos tutelados. Y apreciamos que quienes argumentan contra la necesidad de brindar protección penal a esos bienes jurídicos, de algún modo, pareciera que encubren o cierran sus ojos frente a la asocialidad y el daltonismo moral de los autores de estos delitos, a quienes no preocupa la lesión artera que infringen al conjunto de la economía y, por ende, a los ciudadanos y a la comunidad en general.

Es así, pues, como la aparición de intrincadas formas de delincuencia que, recurriendo a entes colectivos de diverso carácter, atentan contra el ordenamiento económico‑financiero del Estado, han dado lugar a que éste, en defensa de la sociedad y su seguridad jurídica, afirme la responsabilidad penal de las personas de existencia ideal como medio de impedir la violación de preciados bienes jurídicos por parte de sociedades inalcanzables por las sanciones comunes.

3) Estas observaciones ‑que por cierto no pretenden ser novedosas, ya que han sido ampliamente desarrolladas en nuestra doctrina tradicional‑ han conducido a distintas legislaciones a adoptar el sistema contrario al principio societas delinquere non potest. En este sentido, el Comité de Ministerios de los Estados Miembros del Consejo de Europa propuso en la recomendación n. R (88) 18 que se reconozca la responsabilidad de la persona jurídica y se prevean sanciones penales a las empresas si así lo exigen: a) la naturaleza de la infracción, b) la gravedad de la infracción, c) efecto para la sociedad y d) la necesidad preventiva.

Entre los Estados europeos que niegan la responsabilidad penal de las personas morales sólo se encuentran España, Bélgica e Italia, si bien últimamente con algunas excepciones, aunque en estas dos últimas naciones se reconoce la responsabilidad indirecta del ente colectivo como resultado de la responsabilidad de la persona física. Del otro lado se posicionan Dinamarca, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Reino Unido, Alemania y Portugal, que, con distintos matices, admiten la posibilidad de perseguir penalmente a las personas jurídicas. Resulta ejemplificador de todo cuanto se sostiene el nuevo Código Penal francés (aprobado por ley 92683 el 22/7/1992), en el que se ha declarado penalmente responsables a las personas morales ‑con exclusión del Estado‑ (art. 121‑1), conteniendo una rigurosa regulación de las penas aplicables a las personas morales (arts. 131/37 y ss.), enumerando la multa, la disolución, la prohibición de actividades profesionales, el cierre definitivo, la vigilancia judicial, la exclusión de los mercados públicos, la prohibición de gestionar ahorro ajeno, la prohibición de emitir cheques, la confiscación y la publicación de la sentencia (conf., con relación a todo esto, Bajo Fernández, Miguel, "La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Administrativo español", en "Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto", 1996, J.M. Bosch Editor, Barcelona, p. 18).

Como se advierte, esta marcada tendencia de adjudicar responsabilidad penal a las personas jurídicas no obedece sólo a cuestiones internas propias de nuestro sistema legal, sino que la necesidad de establecer políticas criminales en el sentido indicado ha sido advertida por la comunidad internacional, como consecuencia de la necesidad de asegurar una protección integral a aquellos valores que tradicionalmente han sido merecedores de tutela penal. No desconocemos, empero, que la eficacia de estas políticas ha sido cuestionada, proponiendo algunos autores el reemplazo de la sanción dirigida a la sociedad por penas privativas de la libertad de efectivo cumplimiento para los directivos del ente (conf. Bajo Fernández, Miguel, "La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Administrativo español", en "Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto", 1996, J.M. Bosch Editor, Barcelona, p. 32); ni que la doctrina considera mayoritariamente que no cabe la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pues ‑según se afirma y hemos descripto ut supra‑ no son capaces de acción ni de culpabilidad, y que la teoría del delito, al basarse en el comportamiento de un ser humano, rechaza este tipo de responsabilidad. Así, sostiene el tribunal supremo español que "... la persona jurídica siempre, por definición, por la realidad de las cosas, ha de actuar a través de personas físicas. En el derecho penal lo que interesa es quién actúa realmente, qué persona despliega el comportamiento" (STS, 24/3/1997). Pero, en definitiva, y aun cuando doctrinariamente pudiéramos compartir este criterio, resulta indudable que este tribunal debe atenerse y ajustar su pronunciamiento al derecho positivo vigente ‑en el caso concreto, lo expresamente previsto al respecto por la ley especial que rige la materia, por lo demás receptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 298:693  y 316:1588  ya citados‑, y ello así, por cuanto, conforme al reiterado criterio rector sostenido inveteradamente por el alto tribunal ‑que describiéramos ut supra‑, "... por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la interpretación y aplicación del derecho, el principio de la separación de poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos 234:82 , 310 ; 241:121  [34]; 250:17; 263:460 )" (conf. Corte Sup., B 1892 XXXII "Baro, Angel v. E.F.A. s/ley 9688   "  del 22/12/1998).

Por todo lo hasta aquí expuesto, conceptuamos que no asiste razón a los recurrentes en cuanto afirman que en nuestro sistema jurídico penal aduanero no se encuentra prevista la posibilidad de someter a persecución penal a las personas jurídicas; ello, sin perjuicio de todo cuanto se desarrollará en los considerandos siguientes en orden a la adecuación típica de la conducta recriminada en autos.

8. Aclarado cuanto antecede, queda por analizar el restante agravio de los recurrentes relativo a que los hechos investigados no constituyen delito alguno.

Al respecto, conviene recordar que si bien es cierto que ‑en principio‑ una excepción de falta de acción no es el medio idóneo para plantear argumentos defensivos de fondo vinculados con la inexistencia fáctica o jurídica del delito investigado, no lo es menos que dicho principio cede cuando de la descripción de los hechos imputados o del examen de las actuaciones surja palmaria y evidentemente la ausencia de encuadre típico de los mismos, constituyendo la prosecución del proceso un claro dispendio de la actividad jurisdiccional (conf., C. Nac. Cas. Pen., sala 2ª causa 1780 "Bressi, Roberto E. y otro s/rec. de casación", reg. 2213.2, rta. del 6/10/1998; y sala 4ª causa 1500 "De Tezanos Pinto, Manuel s/rec. de casación", reg. 2459.4 del 6/3/2000), circunstancia en la que compete a esta Cámara corregir tan grave anomalía, que vulnera garantías sustanciales de los ciudadanos.

Cabe mencionar que el criterio expresado no es en absoluto novedoso. Es reiterada la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal donde se sostuvo que "... la excepción de falta de acción fundada en la ausencia de delito sólo es viable cuando" ... "surge en forma manifiesta la falta de adecuación típica del hecho incriminado" (conf. entre otras: sala 5ª, causa 27284 "García, H." rta. el 22/7/1977; sala 2ª causa 29430 "Montenegro, C." rta. el 4/12/1984; sala 4ª, "Fontevecchia, J." rta. el 10/10/1985 [35]; causa 33106 "La Valle, L." rta. el 8/9/1987; y causa 39384 "Timmerman, J." rta. el 16/5/1991; y sala 5ª, causa 28429 "Console, J." rta. el 15/11/1991).

Lo propio ha entendido la doctrina. Ya Oderigo enseñaba que con respecto al concepto de acción existen dos posturas. Para la doctrina clásica (cita las obras de Ulpiano y Celso; Savigny; Aubry y Rau; Planiol y Ripert; y Soler), debe haber una correspondencia total entre acción y derecho subjetivo: "la acción es el derecho que nace de la existencia de un derecho subjetivo y de su violación por obra de una persona"; mientras que para la moderna escuela procesalista en la que se enrola el destacado jurista (por un lado, Windscheid; Muther y Wach; y por otro, Chiovenda, Massari, Goldschmidt; Carnelutti y Couture), la acción se concibe con un derecho autónomo, "... y como suficiente comprobación de su acierto, puede señalarse la circunstancia, a diario verificable, de que innumerables procesos, en los que la acción se ha ejercitado hasta agotarse por el advenimiento de la sentencia definitiva, terminan con la declaración de que no existe el derecho sustancial invocado en la demanda". Conforme ello, y analizando la cuestión a la luz de la jurisprudencia penal argentina, concluye el autor citado expresando que "... si bien se ha declarado, reiteradamente, que la inexistencia del delito denunciado (contestación del derecho sustancial) no puede alegarse por vía de excepción de falta de acción (con lo que implícitamente se acepta que puede haber acción aunque no haya derecho), en los mismos pronunciamientos se ha contradicho tal tesis para el caso en que la inexistencia del delito sea totalmente evidente" (ver Oderigo, Mario A., "Derecho procesal penal", t. 1, 1952, Ed. Ideas, ps. 170/172).

Por su parte, expresó D'Albora que "... en general, tanto la jurisprudencia como la doctrina se muestran adversas a admitir que se aduzca la inexistencia de delito por vía de la falta de acción..., salvo que dicha inexistencia surja con toda evidencia del acto promotor o de lo actuado"; y que "... quien soporta persecución penal debe contar con todos los arbitrios técnicos que permitan liquidar la causa sin demora; precisamente, una de las vías para asegurar las garantías contempladas, sobre todo, en el art. 18   CN. consiste en la búsqueda del sobreseimiento en los casos de inexistencia de delito por causales estrictamente jurídicas, a través de la excepción de falta de acción" (conf. D'Albora, Francisco J., "La inexistencia de delito como excepción no legislada", t. 121, 1987, El Derecho, p. 975).

Queda claro con lo expuesto que si durante la vigencia del viejo Código de Procedimientos en Materia Penal ‑ley 2372 (36)‑, que tenía un sistema totalmente rígido de excepciones (ver art. 443   "... las únicas excepciones oponibles serán..."), se concebía correcto invocar la inexistencia del delito mediante la interposición de una falta de acción, con mayor razón cabe concluir así en el tratamiento de tal cuestión bajo el actual régimen procesal penal, habida cuenta de que este último es mucho más abierto y flexible que el anterior (ver art. 339   y ss., ley 23984). En efecto, "... a diferencia del rígido sistema de la legislación anterior, que taxativamente marcaba las excepciones admisibles (lo que hubo de motivar la necesidad de que jurisprudencialmente se admitieran otras hipótesis), el Código marca lineamientos generales estableciendo de tal modo un sistema de mayor amplitud... Que la acción no haya podido promoverse es una alternativa que comprende los supuestos de cosa juzgada, de proceso penal pendiente (litispendencia), de ausencia de instancia, de imposibilidad de persecución al imputado y de hecho atípico" (la bastardilla es nuestra). Este último supuesto, "... en verdad constituye el modo de subsanar el error del órgano jurisdiccional que ha omitido aplicar adecuadamente los arts. 180   , 195   o 336   " (conf. Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R., "Código Procesal Penal de la Nación", t. I, 1996, Ed. Pensamiento Jurídico, ps. 707/716). A ello cabe agregar que, tratándose de una excepción perentoria, la decisión que la admita "... implicará el fin del proceso y, sea cual fuere la oportunidad de su dictado, importará el sobreseimiento en la causa del imputado al que ese dictado refiera" (conf. Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R., "Código Procesal Penal de la Nación", t. I, 1996, Ed. Pensamiento Jurídico, p. 720).

Lo mismo entiende D'Albora, quien, al comentar el art. 339   del ordenamiento ritual vigente, refiere que "... cabría añadir dentro de este género, la inexistencia de delito cuando resulte manifiesta de la mera descripción efectuada en el acto promotor (arts. 188   , inc. 2 y 195   ) y el juez no hubiese rechazado el requerimiento fiscal tempestivamente" (D'Albora, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación" , edición de 1993, Ed. Abeledo‑Perrot, ps. 329/330; edición de 1997, ps. 585/586).

Siguiendo a Washington Ábalos (Ábalos, Raúl W., "Código Procesal Penal de la Nación", 1994, EJC, Santiago de Chile, p. 762), apreciamos que en el campo del proceso penal, el ataque pertenece a la promoción y ejercicio de la acción penal, y a la defensa ‑como derecho del imputado‑ pertenece la excepción. La acción tiende a realizar el derecho sustantivo; mientras que la excepción trata de que no se efectivice, fundándose para ello en la existencia de un obstáculo en la constitución de la relación procesal. La falta de acción comprende los impedimentos formales a la promoción o ejercicio de la acción penal, y justamente un inconveniente insalvable es la falta de un hecho delictivo sobre el que se pueda ejercer dicha acción. Ello así, toda vez que si la acción penal nace de hechos que, a título de hipótesis, deben configurar un delito, resulta claro que si no media un episodio que la ley califique como delito en los términos del art. 18   de nuestra Carta Magna, se carece de acción para promover un proceso cuya base es la comprobación de un suceso o de una omisión que la ley reputa como delito. "... Si el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente el proceso instaurado carece de base porque no existe hecho punible ni acto u omisión calificado de delito por ley anterior" (conf. D'Albora, Francisco J., "La inexistencia de delito como excepción no legislada", t. 121, 1988, El Derecho, p. 975).

De conformidad con lo expuesto, y en virtud de que este tribunal se encuentra revestido de las más amplias facultades y atribuciones destinadas a velar por una correcta aplicación de la ley penal, entre las que se reconoce el ejercicio del debido contralor de aquellos actos jurisdiccionales de cuya mera compulsa surja con toda evidencia la comisión de un error judicial que comporta un inequívoco perjuicio de las garantías constitucionales de los imputados (conf. C. Nac. Cas. Pen., sala 2ª causa 1951 "Giménez, Daniel R. s/recurso de revisión" , reg. 2457 del 29/3/1999; y sala 3ª causa 2080 "Perugarria, Juan M. s/recurso de revisión"  reg. 725/1999 del 27/12/1999), corresponde que nos aboquemos también al tratamiento y decisión de la cuestión de fondo ‑inexistencia de delito‑, articulada, asimismo, mediante la excepción de falta de acción promovida por la defensa técnica de Peugeot Citroën Argentina S.A.

Además, y aun cuando pueda decirse que el recurso de casación deducido se refiere particularmente a deslindar la responsabilidad penal de la persona jurídica, no lo es menos que los impugnantes han señalado que "... la resolución de la Cámara de Apelaciones de lo Penal Económico realiza una aplicación errónea de las disposiciones del Código Aduanero ‑ley sustantiva‑ que se aplican al caso (arts. 864   y 876   )"; y asimismo afirman ‑como ya se ha señalado en el consid. 2º in fine‑ que "... los sucesos que se investigan en esta causa no constituyen ningún ilícito penal y esta atipicidad resulta tan manifiesta que también por esta vía puede V.E. hacer lugar a la excepción de falta de acción en esta causa" (la bastardilla es nuestra). Para los recurrentes, las operaciones realizadas por Sevel resultan atípicas penalmente, pues, a su entender, no ha existido simulación alguna que impida o dificulte el ejercicio de las funciones de control de la aduana, "... además, en el expediente A.N.A. 414369/1991, ..., el Ministerio de Economía a través de la Dirección de Negociaciones Económicas Internacionales y la propia Aduana examinaron y aprobaron las operaciones de la empresa Sevel" ... "Resulta evidente que la Aduana se encontraba... en perfectas condiciones de ejercer el control aduanero de manera eficiente". Por ello, sostienen que "mal podía la empresa Peugeot sospechar al momento de adquirir el paquete accionario de Sevel que estas operaciones, aprobadas por las autoridades estatales de manera expresa serían luego tildadas de delictivas".

Por ello, y en base a la reconocida atribución legal de este tribunal de casación para que en ejercicio de sus facultades de control de legalidad considere y resuelva validamente argumentos colindantes, subsecuentes o lógicamente relacionados con los motivos originales o principalmente traídos a debate, concluimos prudente y oportuno expedirnos también sobre el particular, luego de reflexionar cuidadosamente sobre esta cuestión propuesta referida a la existencia misma del ilícito que se investiga en las presentes actuaciones.

9. En ese orden de ideas, debemos reseñar en forma clara y sucinta la operatoria desarrollada por la empresa, y que ha sido objeto de la investigación.

La empresa Sevel Argentina S.A. realizaba exportaciones con carácter definitivo (a consumo) de kits completos, integrados con componentes (partes y piezas de vehículos) argentinos que incluían grupos motopropulsores del mismo origen, para el ensamblaje definitivo de vehículos especiales correspondientes a series de baja producción (derivados de series mayores fabricadas en la Argentina) en la República Oriental del Uruguay. Estas operaciones de exportación estuvieron (durante períodos determinados) incentivadas mediante el sistema de reembolso de los impuestos internos; beneficios que fueron percibidos por la sociedad.

Los despachos de exportación respectivos decían: "Kit de vehículo marca..., modelo..., con grupo motopropulsor de origen argentino, para el armado final de dichos vehículos en la R.O.U. de acuerdo al punto n. I.16 del Acta de Colonia con fecha 19/5/1985 (CAUCE.)".

Las empresas que producían y ensamblaban las unidades en el Uruguay (con mano de obra y componentes uruguayos y de otros países) eran Sevel Uruguay S.A. y Drago S.A.

Una vez ensamblados los vehículos, algunos se vendían dentro del territorio uruguayo, otros se exportaban a terceros países y la gran mayoría era enviada a la República Argentina para su venta al público. Dicha operación también se documentaba como definitiva para consumo, y no pagaba impuestos internos, toda vez que los autos eran tratados como producto argentino.

Los despachos de importación utilizados declaraban: "No corresponde impuesto interno en virtud de las siguientes normas legales: dto. 471/1991   (37), Acta Acuerdo Industrial Automotriz de fecha 25/3/1991; ley 21254  (38) (CAUCE.), Acta de Colonia, ley 22354   (39) Tratado de Montevideo y Resol. Conjunta M.E. 809 y M.R.E.C. 799 del 30/8/1985".

De las copias obrantes a fs. 2/41 del principal, surge que con fecha 9/5/1991 se inician unas actuaciones de consulta (expediente EAAA 414369/1991) dentro de la propia Administración Nacional de Aduanas ante la duda surgida entre los funcionarios de control sobre si debían considerarse como de fabricación nacional seis automóviles documentados en el despacho de importación n. 99290/1991 (de la empresa Sevel), a efectos del tributo de impuestos internos; razón por la cual se retiene la operación. Elevada esta consulta, con fecha 16/5/1991 se hace constar que se encuentran detenidos también varios permisos de embarque a consumo presentados por Sevel Argentina S.A., por considerarse que la exportación debía documentarse como temporaria y no como definitiva. Luego de pasar la consulta por varias dependencias aduaneras, donde cada encargado de área daba su opinión al respecto (refiriendo en general que la operación debería documentarse como temporaria), el expediente es derivado a la jefe del Servicio Jurídico, quien previo a dejar asentado que según su parecer la operatoria debía documentarse como temporaria, estima que debía "efectuarse la consulta al organismo encargado de la interpretación del acuerdo, esto es, la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Multilaterales (CAUCE.) dependiente de la Subsecretaría de Industria y Comercio". Ante este dictamen del Servicio Jurídico, en su resolución de fecha 8/7/1991 el administrador Nacional de Aduanas de ese momento, vicealmirante Juan C. Martínez, dispone en el referido expediente de consulta EAAA n. 414369/1991 solicitar "... a la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Multilaterales una opinión respecto del trámite a seguir en el futuro, teniendo en cuenta que en principio resulta razonable el instituto de exportación temporal para operaciones como la del caso". Finalmente, al cumplir con la elevación dispuesta (con fecha 25/7/1991, ver fs. 16) el jefe del Departamento Técnica de Importación y Exportación de la Aduana hace constar que en ningún momento se recepcionó en ese organismo la comunicación relativa a este proceso industrial, y que tampoco fueron intervenidas las facturas por parte de la Oficina Conjunta y Permanente del Acuerdo de Complementación Económica n. 1 (ex CAUCE), "... extendiéndose en cambio los certificados de origen y de cupo, como si se tratara de una importación efectuada en el marco general del citado acuerdo" (ver pto. 2 del acuerdo n. 99 de la Comisión Monitora del Convenio de Cooperación Económica Argentino ‑ Uruguayo, ley 21594  [40], transcripto en el consid. 11).

Radicado el expediente en la órbita de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, con fecha 24/9/1992 el director de Negociaciones Económicas Internacionales, ministro consejero Antonio Seward, consideró que el caso de Sevel era encuadrable dentro de los términos del pto. 2 del acuerdo 99 mencionado. En ese sentido señaló el referido funcionario que "... el Acta de Colonia y los Acuerdos 98 y 99, que se adecuan a la operatoria descripta por la firma de referencia (Sevel), no contiene cláusula alguna que determine que la totalidad de operaciones de kits argentinos, para ser ensamblados en Uruguay, y luego reimportados en parte a la Argentina formando parte integrante de un automóvil, debe efectuarse bajo una destinación suspensiva"; y que "... la utilización de mecanismos suspensivos de exportación e importación hubiere creado una situación difícil de manejar en tanto se hubiera exigido, tanto en el caso del servicio industrial como en la exportación temporaria un sinnúmero de verificaciones para afectar cada fracción a un tratamiento específico".

En consecuencia de ello, finalmente, con fecha 28/12/1992, el administrador Nacional de Aduanas (de aquella época), Lic. Gustavo Parino, estimó que habiendo sido determinado por la Dirección de Negociaciones Económicas Internacionales "... que la modalidad que la firma (Sevel) utiliza para documentar las operaciones en cuestión es la correcta, ... corresponde remitir las presentes actuaciones a la Aduana de Buenos Aires para que tome conocimiento y para que proceda a dar curso a las operaciones demoradas con motivo de la consulta"; notificándose la empresa de esta resolución, en la persona de Alfredo Marenghi el 25/2/1993.

10. Sin embargo, se inicia la presente causa no por una denuncia de la Aduana, sino en virtud del envío (el 3/7/1997) por parte de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, de copias certificadas de la resolución dictada por aquel tribunal (el mismo día 3/7/1997) por la cual se ordena el procesamiento a Manuel Antelo y Jesús Peón como presuntos coautores de los delitos previstos en el art. 864   incs. b y c, calificados por los incs. a y f del art. 865   CA., y del expte. 414369/1991 de la Administración Nacional de Aduanas relativo a operaciones de comercio exterior concretadas por la empresa Sevel S.A., que fuera invocado por la defensa de los imputados y requerido por el tribunal. Todo ello "a sus efectos" (ver fs. 1/99).

Delegada la instrucción por parte del juez a la Fiscalía n. 7 del fuero Penal Económico, su titular, Dra. Ruiz Morales, entendió que había elementos suficientes para impulsar la acción penal e instruir sumario "... con imputación a la firma Sevel S.A., con respecto a los hechos que prima facie consisten en efectuar operaciones aduaneras de importación y exportación definitivas con la República Oriental del Uruguay simuladas ante el servicio aduanero, obteniendo un cobro indebido de reintegros a la exportación y omitiendo declar la importación de mercaderías de allí proveniente, alterando la balanza comercial, y en función de la normativa especial entonces vigente, practicar nuevas importaciones indebidamente subsidiadas por el Estado con los consiguientes beneficios. Ello tendría prima facie encuadre en las prescripciones de los arts. 863   , 864   incs. b y e, 865   incs. a y f en concurso con el art. 174   inc. 5 en func. art. 172   CPen." (ver fs. 103 y vta.).

A fs. 496/501, al solicitar la declaración indagatoria de los directivos de Sevel, la fiscal concreta más el hecho investigado aclarando que la cantidad "... de automóviles exportados y luego reimportados" (la bastardilla nos pertenece) que surgen de un listado reservado (y que se limita sólo al año 1993), ascendería a la suma de 1314 (1227 Fiat Uno, 69 Duna y 18 Peugeot 505); y que los beneficios obtenidos por el cobro de reintegros y el no pago de multas y aranceles sería un monto superior a $ 7.000.000 (63% sobre el valor de las operaciones).

Encuadra estos hechos en las prescripciones de los arts. 864   inc. e y 865   inc. a; y entiende que se ha demostrado claramente que las operaciones cuestionadas formaban parte de un plan organizado por el grupo económico compuesto por Sevel Argentina S.A. Sevel Uruguay S.A., y Drago S.A., con el objeto de: "... a) Simular exportaciones definitivas a consumo que nunca existieron, para no solamente percibir del Estado Nacional un reintegro (beneficio) por las exportaciones, sino también para general un saldo a favor ficticio en la balanza comercial de Sevel Argentina S.A. b) Realizar importaciones definitivas a consumo desde la R.O.U., de vehículos ensamblados, que amparándose en las disposiciones del ex CAUCE. y el propio Régimen Automotriz no son deducidas en la balanza comercial de la empresa argentina. c) No devolver los reintegros percibidos al momento de exportar ficticiamente en forma definitiva, cuando la mercadería por la cual se percibieron los reintegros regresó al país como vehículo ensamblado. d) Realizar importaciones de partes, piezas y vehículos terminados con un arancel preferencial del 2% (tasa menor), provenientes de terceros países, atendiendo de esa forma la creciente demanda de vehículos en el país".

Ésta es la imputación que, con algunas variaciones idiomáticas, se les hizo saber en sus respectivas declaraciones indagatorias a los imputados Carlos I. Cuesta (fs. 535/537 vta.), Alfredo E. Marenghi (fs. 538/541) e Iván S. de Nadai (fs. 685/687); la tenida en cuenta en la resolución de fecha 7/6/1999 de la sala B de la Cámara Penal Económico (fs. 1067/1074 vta.); en el auto de procesamiento de Marenghi y de Nadai (fs. 1080/1085); la informada en las declaraciones indagatorias de Jorge A. Blanco Villegas (fs. 1191/1194), Luis Da Costa (fs. 1202/1204 vta.), Miguel A. Pucci (fs. 1211/1213 vta.), Armando Amasanti (fs. 1221/1223 vta.), Francisco Macri (fs. 1249/1252 vta.), Mauricio Macri (fs. 1261/1264) y Domenico G.G. Ferraris (fs. 1271/1274 vta.); y la descripta en el auto del 27/9/1999 (fs. 1303/1328) mediante el cual se procesó a Francisco Macri y a Domenico Ferraris, y se dictó falta de mérito respecto de Blanco Villegas, Pucci, Mauricio Macri, Da Costa y Amasanti. Asimismo, ésta fue la imputación en virtud de la cual se indagó a Paolo Rucci (fs. 1355/1358), a Sergio Provera (fs. 1392/1394) y a Néstor J. Belgrano, en su carácter de apoderado y representante de la firma Peugeot Citroën Argentina S.A. (fs. 1801/1802 vta.), y se decretó el procesamiento de dicha empresa (auto de 3/7/2000, fs. 1810/1814 vta.). También fue la imputación sostenida en el pedido de ampliación de la investigación a los períodos 1994 y 1995 requerido por la fiscal a fs. 1897/1899 vta.; la tenida en cuenta por la Cámara Penal Económico en su resolución del 18/10/2000 (copia obrante a fs. 1901/1916); y la contenida en el auto de 19/2/2001 (fs. 1976/1981 vta.) del juez de primera instancia por el cual se decreta el procesamiento de Mauricio Macri, Luis Da Costa y Armando Amasanti (sólo respecto de los ptos. a y b de la imputación; aunque posteriormente el procesamiento fue ampliado por la Cámara a todos los extremos investigados).

11. Fijado lo precedente, debemos ahora hacer un cuidadoso relevamiento de la profusa y variada normativa legal y reglamentaria aplicable a los hechos antes relatados, teniendo en cuenta que las normas dictadas en consecuencia de los Tratados Internacionales de Integración aprobados por el Congreso "tienen jerarquía superior a las leyes" (art. 75   inc. 24 CN.). Veamos:

Ley 21594 , Aprobación del Convenio de Cooperación Económica entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Oriental del Uruguay (CAUCE.), suscripto en Montevideo el 20/8/1974, con Protocolo Adicional convenido mediante acuerdo suscripto en Gualeguaychú el 18/9/1976 (sancionada y promulgada el 28/6/1977; B.O. del 1/7/1977). En ese convenio se reconoce a Uruguay la condición de país de menor desarrollo económico relativo. Se establece un Programa de Liberación con el objeto de eliminar gravámenes y restricciones que incidan sobre las importaciones. Dicho programa se lleva a cabo ‑entre otras cosas‑ mediante concesiones arancelarias que posibiliten el funcionamiento de empresas binacionales; acuerdos de complementación industrial por proceso de transformación; y acuerdos de inversiones para fomentar la creación de empresas binacionales.

El acuerdo aprobado creó una Comisión Monitora del Convenio, encargada de impulsar el proceso de integración económica entre ambos países y de solucionar los diferendos que pudieran plantearse con referencia a la aplicación del convenio.

Ley 21932  (41), Reconversión de la Industria Automotriz, sancionada y promulgada el 26/1/1979 (B.O. del 1/2/1979). Estableció las normas destinadas a regular la producción de automotores por parte de las empresas terminales, reguló la importación de automóviles en el país y dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional reglamente el intercambio compensado entre exportaciones e importaciones.

Asimismo, estableció un sistema sancionatorio específico para el incumplimiento de sus disposiciones por parte de las empresas terminales (art. 5).

Ley 22354   (42), Aprobación del Tratado de Montevideo 1980, suscripto en Montevideo el 12/8/1980 (sustitutorio del Tratado del 18/2/1960), y creación de la Asociación Latinoamericana de Integración (sancionada y promulgada el 15/12/1980, B.O. 23/12/1980). El objetivo del Tratado es establecer en forma gradual y progresiva un Mercado Común Latinoamericano; para lo cual se prevé ‑en lo que nos interesa‑ la celebración periódica de Acuerdos de Alcance Parcial (en los cuales no participan la totalidad de los países miembros), cuya finalidad es la promoción del comercio y la profundización del proceso de integración. Entre ellos, se destacan los acuerdos de Complementación Económica, cuyo objeto es "promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros", estableciendo siempre condiciones favorables para los países de menor desarrollo económico relativo.

Ley 22415   , Código Aduanero (sancionado y promulgado el 2/3/1981; B.O. del 23/3/1981). Las normas que toman vocación aplicativa en el presente caso son: arts. 331   a 348   (destinación definitiva de exportación para consumo); 349   a 373   (destinación suspensiva de exportación temporaria); 566   a 572   (régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo); 724   a 760   (derechos de exportación); 820   a 833   (estímulos a la exportación; drawback; reintegros y reembolsos), 845   a 855   (acción del Fisco para repetir importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación); y 864   inc. e.

Protocolo Original del Acuerdo de Alcance Parcial, Complementación Económica n. 1 (AAP.CE/2001), celebrado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay el 20/12/1982, en el marco del Convenio Argentino ‑ Uruguayo de Cooperación Económica (CAUCE., ley 21594 ) y del Tratado de Montevideo (ley 22354   ). Este acuerdo establece ‑entre otras cosas‑ la eliminación de gravámenes y demás restricciones para la importación de productos industriales (decreto 3019  del 18/9/1984), la coordinación de políticas comerciales y el régimen de origen propio de los productos industriales.

Protocolo Adicional 02 (AAP.CE/2001), firmado el 8/8/1985 (resolución conjunta 809 y 799 del 30/8/1985; SEC/di 63.7). Modifica el capítulo del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica n. 1 (AAP.CE/2001) relativo al Programa de Liberación e incorpora las disposiciones del Acta de Colonia del 19/5/1985. En dicha acta se establecieron una serie de reglas de carácter general en materia de intercambio comercial entre la Argentina y el Uruguay, y otras específicamente referidas a la industria automotriz. Las disposiciones en cuestión expresan:

"I.15. Respecto de la industria automotriz, la República Argentina autorizará, al amparo del Acuerdo de Complementación Económica n. 1, la importación de vehículos especiales ensamblados en la República Oriental del Uruguay, que correspondan a series de baja producción (utilitarios y de doble tracción y aquellos que la partes decidan incluir dentro de esta categoría) ensamblados a partir de kits con componentes argentinos, uruguayos y de terceros países, de acuerdo con los porcentajes de origen establecidos en la legislación argentina.

"En el caso en que la República Argentina modifique su legislación sobre el régimen de porcentajes de origen para terceros países, informará de ellos al Consejo, el que acordará los ajustes necesarios para mantener los alcances de la presente concesión.

"I.16. La República Argentina considerará como de origen nacional, a los efectos de su reglamentación de la industria automotriz, las autopartes así como los vehículos calificados como de baja producción, ensamblados en la República Oriental del Uruguay a partir de kits de origen argentino con grupos motopropulsores también argentinos.

"I.17. La República Oriental del Uruguay desgravará totalmente la importación de kits de vehículos originarios de la República Argentina, y de los vehículos automotores sobre ruedas fabricados en la República Argentina en aquellas categorías respecto de las cuales no exista ensamblado en la República Oriental del Uruguay.

"I.18. Las disposiciones a que se refieren los párrs. I.15, I.16 y I.17 se aplicarán conforme a las normas que acuerden las respectivas autoridades de aplicación antes del primero de setiembre de 1985" (la bastardilla es nuestra). Esas normas fueron los acuerdos 98 y 99 de la Comisión Monitora del Convenio de Cooperación Económica Argentino‑Uruguayo.

Acuerdo n. 99: redactado por la Comisión Monitora creada por el Convenio de Cooperación Económica (ley 21594 ), en el marco del AAP.CE n. 1, conforme al cual:

"I) Las partes convienen en declarar como vehículos especiales, según lo dispuesto en el pto. I.15 del Acta de Colonia, los derivados de series mayores producidas en la República Argentina por empresas terminales comprendidas en la ley 21932 , cuyo ensamblado se efectúe en la República Oriental del Uruguay en plantas autorizadas por la Dirección Nacional de Industrias y Energía.

"II) Los vehículos referidos en el numeral anterior, cuya importación a la República Argentina autoriza el Acta de Colonia, se considerarán como `conjunto completo' y se ensamblarán a partir de kits integrados con componentes argentinos, uruguayos y de terceros países, debiéndose cumplir con las exigencias de integración y de origen establecidas en la resolución de la ex Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial n. 514 de fecha 28/11/1979, o la que en el futuro la reemplace, previo ajuste de acuerdo a lo establecido en el pto. I.15 `in fine' del Acta de Colonia.

"En consecuencia estos vehículos se considerarán `originarios' de la República Oriental del Uruguay cuando por lo menos el 70% de su valor de aforo sea originario de ese país y/o de la República Argentina" (la bastardilla es nuestra).

"A tales efectos se aplicarán las normas de aforo vigentes en el país importador.

"Los componentes uruguayos (partes y piezas, conjuntos y subconjuntos) que integren los vehículos o se exporten para montaje o reposición en la República Argentina, deberán cumplir con las exigencias de integración y de origen que establece la resolución de la ex Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial n. 513 de fecha 29/11/1979, o la que en el futuro la reemplace, previo de acuerdo a lo dispuesto en el pto. I.15 in fine del Acta de Colonia.

"La Dirección Nacional de Industrias estudiará la información presentada y de corresponder, expedirá el certificado de origen que habilitará la exportación. No obstante, previamente y a los efectos de contralor por parte de las autoridades de la República Argentina, se les remitirá la información del caso y si en el plazo de veinte días hábiles a partir del día de su recepción no se formularan objeciones, se aprobará la operación proyectada.

"III) Las autopiezas fabricadas en la República Oriental del Uruguay que se ajusten a las normas de origen y los vehículos ensamblados en la República Oriental del Uruguay que cumplan lo establecido en el presente documento, serán considerados nacionales a los efectos de la legislación de la Industria Automotriz Argentina" (la bastardilla es nuestra).

"IV) A los efectos impositivos reglados en la República Argentina por la ley 21930  (43), los vehículos ensamblados en la República Oriental del Uruguay abonarán a su ingreso los mismos tributos que por sus características debieran satisfacer si fueran totalmente argentinos.

"V) Se crea una comisión técnica integrada por representantes de ambas partes a los efectos de considerar cualquier aspecto relativo a la integración de los ptos. I.15, I.16 y I.17 del Acta de Colonia y lo acordado por este documento".

Tercer Protocolo Adicional (AAP.CE/2001), firmado el 27/11/1989 (Nota CR 124 del 13/6/1991; CR/di 274.2). Modifica disposiciones relativas al Programa de Liberación y consolida en un único texto las normas del Acuerdo de Complementación Económica n. 1 (ex CAUCE.). En dicho texto consolidado, se reconoce nuevamente que al Uruguay le corresponde un tratamiento excepcional más favorable, debiendo la Argentina adoptar acciones especiales en su favor. Con relación al Programa de Liberación, se dispone (art. 6) que la Argentina procederá a la desgravación total de su universo arancelario industrial para la importación de productos originarios y procedentes del Uruguay. Asimismo se establece que los productos comprendidos en el Programa de Liberación serán considerados originarios de los países signatarios cuando cumplan con las disposiciones generales contenidas en el Anexo III (Régimen de origen) del Acuerdo. El Apéndice 1 de ese anexo regula la industria automotriz.

Decreto 2226/1990  (44) del 19/10/1990 (B.O. del 21/12/1990). Reglamenta la ley 21932  (industria automotriz) y regula la importación y la exportación de automóviles (programa de intercambio compensado), estableciendo ‑en lo que nos interesa‑ que "... La autoridad de aplicación autorizará, en virtud de los acuerdos de complementación industrial o de integración suscriptos por nuestro país en el ámbito de la ALADI. (Asociación Latino Americana de Integración), programas de intercambio compensado hasta los porcentajes que para cada año y categoría establece el art. 7  del presente decreto" (art. 11).

Esta norma designa como autoridad de aplicación del régimen automotor a la Subsecretaría de Industria y Comercio (actualmente Secretaría) del Ministerio de Economía.

Decreto 1011/1991   (45) del 29/5/1991 (B.O. del 31/5/1991): Nuevo régimen de comercio exterior. Reintegros. "Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización" (art. 1). Esta norma facultó al Ministerio de Economía para que, a propuesta de la Secretaría de Industria y Comercio, determine las mercaderías alcanzadas por el nuevo régimen; y dispuso que la Administración Nacional de Aduanas fiscalice la liquidación de los reintegros.

Por otro lado, también establece este decreto el deber para los exportadores de ingresar el importe correspondiente al reintegro de tributos que se le hubiera acreditado, cuando por cualquier circunstancia las mercaderías exportadas retornen al país. Ésta es una condición necesaria para disponer el despacho a plaza de las mercaderías (art. 8).

Decreto 2677/1991  (46) del 20/12/1991 (B.O. del 27/12/1991). Modificatorio de la ley 21932  y derogatorio del decreto 2226/1990 . Reordenamiento y regulación de la industria automotriz. Régimen de producción e importaciones compensadas (computables en la balanza comercial) para las empresas terminales radicadas en el país. Se establecen desgravaciones arancelarias que posibilitan a las empresas terminales locales incorporar partes y piezas importadas en los vehículos que fabriquen y, asimismo, importar vehículos nuevos para completar su oferta en el mercado nacional. Se reconoce expresamente la posibilidad de realizar importaciones al amparo de los programas bilaterales surgidos de la ALADI., abonando un derecho de importación similar al que aplica el país contratante; y se dispone que la autoridad de aplicación del régimen será la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, a la cual se faculta para dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias necesarias.

Decreto 683/1994  (47) del 6/5/1994 (B.O. del 13/5/1994). Modifica el decreto 2677/1991 . Se aclara, especialmente, que los vehículos importados al amparo de los programas bilaterales de intercambio no tributarán arancel cuando se ingresen "... al amparo de los acuerdos de alcance parcial de complementación económica n. 1, acta de Colonia (ex CAUCE.)". Asimismo, dispone que estas importaciones deberán efectuarse a través de los certificados de importación que emita la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía.

Decreto 1179/1994  (48) del 15/7/1994 (B.O. del 20/7/1994). Modifica los decretos 2677/1991  y 683/1994 . En lo que nos interesa, esta norma establece que deberán calcularse en la balanza comercial las importaciones de vehículos terminados realizadas al amparo del AAP.CE/2001 y Actas de Colonia hasta una cantidad máxima de seis mil unidades anuales.

Decreto 1839/1994  del 14/10/1994 (B.O. del 20/10/1994). El art. 2  de esta norma dispuso: "Las empresas terminales de la industria automotriz no computarán en su balanza comercial, definida en el art. 8  decreto 2677/1991, las importaciones provenientes de la República Oriental del Uruguay en el marco del acuerdo de alcance parcial de complementación económica n. 1, Acta de Colonia (ex CAUCE.), así como las exportaciones que se efectúen en el mismo marco precedentemente mencionado y las exportaciones de mercaderías para ser transformadas o no en el exterior, y que reingresen al país en forma de producto terminado o de partes, para ser o no consumidas en el proceso productivo".

Cuarto Protocolo Adicional (AAP.CE/2001), firmado el 13/8/1997 (CR/di 274.2). Resuelve establecer las normas que rigen el comercio bilateral de productos del sector automotor, conforme a lo dispuesto en el Acta de Colonia del 19/5/1985; y deja sin efecto expresamente los ptos. I.15, I.16, I.17 y I.18 del Acta de Colonia, el Apéndice 1 del Anexo III del acuerdo ‑régimen de origen‑ y las disposiciones de los Acuerdos de la Comisión Monitora ns. 98, 99, 118 y 119.

Esta descripción, extensa pero necesaria ‑sin perjuicio de que la ley se reputa conocida, pero en aras de una mayor claridad expositiva‑, es, a nuestro entender, la mejor manera de empezar a comprender cómo funcionaba y cómo se fue desarrollando la normativa legal en que se amparaban las operaciones de exportación e importación cuestionadas.

12. Frente al contexto relevado, que por su envergadura merecía destacarse sobre los restantes elementos incorporados a la causa, corresponde ahora dilucidar si estamos o no en presencia de conductas penalmente reprochables.

A tal fin, estimamos prudente realizar un breve análisis dogmático de la figura cuya violación se ha invocado para someter a proceso tanto a la persona jurídica recurrente como a los demás imputados. En efecto:

1) Es sabido ya que para que se configure el delito previsto en el inc. e del art. 864   CA., es necesario que exista una simulación (alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato) ante el servicio aduanero de una operación o de una destinación aduanera de importaciones o exportaciones, con el fin de obtener un beneficio económico. Es decir que, siguiendo las exigencias contenidas en el art. 863   del mismo cuerpo legal, es necesario, para configurar el delito de contrabando agravado analizado, que mediante una acción u omisión se presente fraudulentamente una operación o destinación (de importación o exportación), fingiendo o imitando lo que no es, con el objeto de lograr un beneficio económico; siempre y cuando este ardid o engaño representado ante el servicio aduanero tenga la idoneidad suficiente como para impedir o dificultar de algún modo el ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan a ese servicio para el control sobre las mercaderías importadas o exportadas.

El bien jurídico protegido es el adecuado ejercicio de la actividad de control propia del servicio aduanero; por ello, para que se configure cualquiera de los tipos de contrabando, es condición sine qua non que se afecte dicho control. "El derecho penal en un estado social y democrático de derecho ha de justificarse como sistema de protección de la sociedad. Los intereses sociales que por su importancia pueden merecer la protección del derecho se denominan bienes jurídicos. Se dice entonces, que el derecho penal sólo puede proteger bienes jurídicos. La expresión bien jurídico se utiliza en este contexto en su sentido político‑criminal de objeto que puede reclamar protección jurídico‑penal, en contraposición a su sentido dogmático, que alude a los objetos que de hecho protege el derecho penal vigente. Que el derecho penal sólo deba proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del derecho penal. Ambas cosas se opondrían respectivamente, a los principios de subsidiariedad y carácter fragmentario del derecho penal. El concepto de bien jurídico es, pues, más amplio que el de bien jurídico‑penal" (conf. Mir Puig, Santiago, "Derecho penal" Parte general, 1998, Barcelona, ps. 91/93).

2) Por otra parte, cabe mencionar que el delito de contrabando tiene ciertas similitudes con la estafa (de la cual ya se puede encontrar un supuesto en la ley 294 del Código de Hammurabi), pues comparte con ella varios elementos, como ser el característico (y necesario en el caso del inc. e del art. 864   CA.) deseo del autor de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido a costa de otro tercero (víctima) a quien engaña, utilizando para ello las formas o métodos más diversos; lo cual permite realizar un análisis paralelo o comparativo (como se prefiera) entre ambas figuras, que puede resultar sumamente ilustrativo. En esa inteligencia, corresponde destacar que en la estafa, a diferencia de otros delitos contra el patrimonio, la víctima es quien ‑por tener la voluntad viciada por el error en que se la ha inducido a caer‑ entrega (de forma activa) voluntariamente el objeto del delito al autor (que permanece pasivo); es, en palabras de Antón Oneca (ver "Estafa y otros engaños", NEJ Seix, IX, 1957, p. 57), una "conducta engañosa con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual sufre un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero". En el contrabando, la víctima, que sólo puede ser el Servicio Aduanero, se ve impedida o dificultada ‑en virtud del error en que el sujeto activo la hace caer‑ de ejercer las funciones que le son propias, sin que sea necesario la consecución del objetivo final tenido en cuenta por el autor para tener por consumado el ilícito.

3) Otro aspecto que merece ser comentado es la dificultad que existe para establecer una delimitación entre el ilícito penal y el ilícito administrativo (entre delito y falta). Sin querer definir tal cuestión, pero fijando una postura, podemos señalar que existirá contrabando en los casos en que el autor simula, aparenta, etc. un propósito serio de realizar operaciones frente a la Aduana, cuando en realidad sólo la quiere engañar para obtener un provecho. Por lo tanto, para que una operación intervenida por el servicio aduanero pueda ser estimada como contrabando, es preciso que la misma se haya utilizado como medio falsario, como señuelo o medio engañoso para producir el error en la Aduana, impidiéndola de realizar sus funciones específicas de control sobre las exportaciones e importaciones, e induciéndola ‑en algunos casos‑ a realizar un desprendimiento patrimonial del que se beneficiará quien realizó la maquinación en relación de causa‑efecto. En otras palabras, sólo la existencia de un dolo inicial, de engaño previo (normalmente implícito), nos puede permitir afirmar la existencia del delito de contrabando; mientras que cuando nos encontramos ante casos de dolo sobrevenido o subsequens, cuando el administrado se aprovecha de una situación preexistente permitida o no contemplada por la ley, o de un descuido o falta de previsión del órgano de control, etc., sólo podemos hablar de ilícitos de carácter administrativo (quedará para después, obviamente, determinar si es o no una infracción aduanera).

4) Al analizar los elementos del contrabando calificado del art. 864   inc. e CA., apreciamos que los elementos objetivos del tipo son: a) simulación (ardid o engaño) con idoneidad suficiente para producir error; y b) capacidad de impedir o dificultad el ejercicio de las funciones del servicio aduanero; mientras que los elementos subjetivos son: a) dolo y b) ánimo de lucro.

Como puede fácilmente apreciarse, no podemos analizar la simulación (el engaño) y dejar de lado el error. Ambos están encadenados. Uno es el medio y el otro es el resultado; y, asimismo, el resultado de ese error, es decir, imposibilitar el control aduanero, nos conecta con el resultado del plan delictual: el beneficio económico.

Esta estructura, similar a la de los delitos de resultado, nos permite analizar la relación causal. Para ello puede utilizarse la conocida teoría de la causalidad, la cual es una categoría fáctica, es relación, conexión entre una conducta y un resultado. A partir de ella (o, mejor dicho, para aplicarla) se desarrolló la teoría de la condicio sine qua non, conforme a la cual habrá que analizarse si, hipotéticamente, suprimiendo una determinada actuación del sujeto activo, desaparece o no el resultado (ver al respecto Mir Puig, Santiago, "Derecho penal" Parte general, 1998, Barcelona, ps. 215 y ss., lección 10). Sin embargo, por tratarse en el contrabando de una relación de causalidad especial, pues ésta será psíquica, la teoría de la causalidad no permite hacer una correcta imputación del hecho; por ello es preferible adoptar la más actual teoría de la imputación objetiva del resultado. Ésta es una categoría valorativa, normativa, que consiste en la interpretación de tipos penales (ampliamente, ver Mir Puig, Santiago, "Derecho penal" Parte general, 1998, Barcelona; y Roxin, Claus "Derecho penal parte general", t. I, 1997, Ed. Civitas, Madrid, ps. 362 y ss.). Es una categoría que permite establecer qué conductas son las que se castigan por el tipo penal, es decir, en el caso, si una simulación o engaño es suficiente y típico a los fines del contrabando; para luego establecer si el resultado comprobado tiene relación con la conducta. Se parte de la idea de que no toda conducta causal permite conectar el resultado a la conducta comprobada (ej.: quien le pega un tiro a una persona con la intención de matarla, pero solamente logra herirla; y la víctima muere posteriormente por una mala atención médica).

En el contrabando, tendremos que lograr imputar un resultado (dificultar o impedir el ejercicio de las funciones de la Aduana) a una conducta (simulación o engaño capaz de producir error); y, mediante la imputación objetiva, podremos establecer en qué medida la conducta del autor es idónea para alcanzar a infringir el bien jurídico protegido por el tipo penal en juego. Si se establece la relación entre la conducta y el resultado, tendremos delito consumado; de lo contrario, tentativa o impunidad.

Para ello tendremos que determinar: 1º) El riesgo típicamente relevante: esto es, que la conducta comprobada es la que la norma quiere evitar. Es decir, la conducta es simulación (engaño) que genera error que impide al control aduanero en los términos de la ley. Ahora bien, cuando el legislador protege "el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones", no lo protege tan ampliamente como a la vida (por ejemplo). Hay situaciones en que el legislador entiende que la Aduana tiene otros instrumentos suficientemente efectivos para asegurar el debido ejercicio de sus funciones, sin que esto deba implicar la intromisión del derecho penal. Por tanto, no toda conducta que pueda afectar al control de la Aduana está protegida penalmente. 2º) Hay que establecer que el riesgo típicamente relevante originó el resultado lesivo, es decir, establecer el límite en que un engaño es idóneo o no para lesionar el bien jurídico protegido. Habrá que analizar en cada caso la posibilidad de autoprotección de la víctima. Hay que determinar hasta qué medida la víctima podía autoprotegerse, para determinar después si el engaño fue suficiente. "El derecho penal sólo puede intervenir con el fin de proteger bienes jurídicos con sujeción al principio de necesidad allí donde el fin de protección no puede ser conseguido con medios menos gravosos que los penales. Como medio menos gravoso hay que considerar en especial la posibilidad del titular del bien jurídico de proteger él mismo sus bienes frente a posibles menoscabos" (ver Hassemer, R., "Schutzbedürftigkeit del Opfers und Strafrechtsdogmatik", 1981, p. 51, citado por Pérez Manzano, M., en "Acerca de la imputación objetiva de la estafa", p. 292).

A lo precedente corresponde agregar que, siendo la imposibilidad o dificultad de ejercer el control aduanero lo característico del contrabando, se requiere la participación activa de la víctima, que es quien en definitiva no controla o no lo hace debidamente por el error en que se la ha inducido a caer; habrá que analizar, pues, el accionar tanto del autor como de la víctima. Lo más relevante de este estudio será que si al analizar la conducta de la víctima se descubre que ésta no actuó en error, sino con dudas, o motivaciones distintas del engaño o a la simulación intentada por el autor, se romperá la imputación al autor doloso del acto, por lo que sólo la víctima sería la responsable del resultado.

4.1) Dentro de los elementos objetivos del contrabando (teoría de la imputación objetiva del resultado), apreciamos que la simulación (ardid o engaño), con idoneidad suficiente para producir error, es uno de los requisitos fundamentales de la figura analizada (a nuestro juicio, es la espina dorsal, el factor nuclear, el alma y sustancia del contrabando). El engaño (nos referiremos al engaño en lugar de la simulación, por ser ésta una especie de aquélla) es falsedad, falta de verdad en lo que se dice o en lo que se hace; es apariencia de verdad, maquinación insidiosamente desplegada sobre la voluntad de la víctima (o de un tercero) para provocar error. Ahora bien, siguiendo el análisis comparativo propuesto con el delito de estafa (que, como se dijo, tiene muchos elementos en común con el de contrabando), apreciamos que para configurar el delito de contrabando, el engaño debe ser: (1) antecedente, en cuanto debe ser siempre anterior o precedente a la falta o deficiencia del control aduanero; (2) causante (su origen), en cuanto a que es el nexo causal entre el engaño y la actividad de la Aduana; y (3) bastante o suficiente, es decir, capaz de producir error en la Aduana (o, mejor dicho, en sus funcionarios), pero no desde un punto de vista objetivo (referido a una persona medianamente perspicaz), sino atendiendo a las características especiales del sujeto pasivo (víctima) concreto, y a las circunstancias concurrentes del hecho.

La simulación ha de tener suficiente entidad como para llevar al sujeto pasivo a desconocer cuál es la realidad de la situación y, sobre la base de ese desconocimiento, realizar el acto que resulta en su propio perjuicio. Ahora bien, para determinar la capacidad de engañar de una conducta o actuación específica, entendemos que corresponde realizar un juicio de previsibilidad objetiva (imputación objetiva), el cual nos permitirá establecer si ese accionar, considerado desde una perspectiva ex ante, es objetivamente apto para generar un error en la víctima, es decir, si es capaz de provocar que el sujeto pasivo realice un acto (u omita hacerlo) en su propio perjuicio. Hay que agregar a ello que, a los fines del contrabando, se debe tener en cuenta que la idoneidad de la conducta desplegada dependerá no sólo de su capacidad para inducir a error al hombre medio prudente (como es exigible en los delitos "comunes"), sino al hombre normativo ideal, toda vez que el sujeto pasivo del delito de contrabando es un organismo estatal dotado de muchas y variadas facultades legales ‑hasta reglamentarias‑ e integrado por gran cantidad de personas especialmente capacitadas en la materia aduanera.

4.1.1.A) El engaño y el riesgo permitido. Una vez determinada la idoneidad de una conducta engañosa para inducir a error, ello no implica que dicho engaño haya creado un riesgo típicamente relevante prohibido por la ley. Si la acción se mantiene dentro de los límites de lo socialmente permitido en un ámbito concreto, no puede ser considerada antinormativa a los fines del delito investigado. En la medida en que se mantenga dentro de las reglas o usos sociales de una determinada actividad, dentro de los límites de los riesgos usuales de una actividad, la conducta engañosa será atípica.

4.1.1.B) El engaño y las relaciones de riesgo. Una vez que se puede afirmar que la conducta objetiva e idóneamente engañosa ha creado un riesgo típicamente relevante (prohibido), capaz de inducir a error a la víctima para que realice un acto perjudicial a sus intereses, habrá que analizar la relación de riesgo, pues si no es posible determinar su existencia, no se podrá sancionar por el delito consumado. Como se muestra al comienzo de este apartado, dos son los nexos a analizar: 1º) engaño (determinante de) error: el engaño debe ser antecedente (siempre anterior o procedente); causante (debe ser el origen o la razón que impide o dificulta el control aduanero); y bastante o suficiente (capaz de producir error en el sujeto pasivo); y 2º) error (determinante del) acto perjudicial: aquí habrá que determinar si el impedimento o la falta de control por parte de la Aduana constituye la concreción del riesgo inherente a la acción engañosa; es decir, si el resultado comprobado es el que previsible y objetivamente debía derivar del engaño y no otro distinto. Si la falta o el deficiente control es distinto del previsto por el autor, no puede sostenerse que el peligro inherente a la acción engañosa se haya materializado en el resultado.

4.2) El error. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitir a lo expuesto ut supra; añadiendo únicamente que el error producto del engaño precedente debe ser un error esencial en el sujeto pasivo, produciendo en él un desconocimiento, o un conocimiento inexacto o deformado de la realidad. El error debe ser también el punto de referencia del nivel de idoneidad del engaño.

A lo expresado corresponde agregar que, siendo el fin de protección de la norma del tipo de contrabando la protección del adecuado ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero, el derecho penal reaccionará sólo frente a un determinado tipo de ataques: engaños idóneos o suficientes que consiguen o son capaces de conseguir una ausencia del ejercicio o un ejercicio viciado por error esencial de aquellas funciones. El error no esencial o la "duda" excluyen el error, y, por tanto, la imputación objetiva del resultado lesivo; y ello así, toda vez que quien duda es porque ha advertido alguna irregularidad o algo extraño en las manifestaciones o en las acciones del autor, y es un elemento interno añadido por el propio sujeto pasivo el que lo mueve a realizar el acto que luego será en su perjuicio, y no el grado de convencimiento desplegado por el autor (ej.: si la Aduana duda sobre los términos de una determinada operación de comercio exterior, pero, sin embargo, no recurre a sus propios mecanismos para verificar dicha operatoria, sino que la aprueba sin más, luego no podrá alegar que mediante un ardid se vio impedida de ejercer su función de control). Sancionar como contrabando estos casos implicaría una vulneración al carácter subsidiario (ultima ratio) del derecho penal, pues se lo utilizaría abusivamente para intervenir en supuestos en los cuales no se cumplen los requisitos mínimos exigidos por la norma penal. "El derecho penal dejar de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la máxima utilidad posible para las posibles víctimas debe combinarse con el de mínimo sufrimiento necesario para los delincuentes. Ello conduce a una fundamentación utilitarista del derecho penal no tendiente a la mayor prevención posible, sino al mínimo de prevención imprescindible. Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos... Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una ultima ratio" (conf. Mir Puig, Santiago, "Derecho penal" Parte general, 1998, Barcelona, ps. 89/90).

5) Finalmente, y en cuanto a los elementos subjetivos del delito de contrabando en análisis (art. 864   inc. e CA.), se puede decir que existe acuerdo prácticamente unánime en la doctrina y en la jurisprudencia, razón por la cual nos limitaremos (por razones de espacio y tiempo) a hacer unas breves referencias sobre los mismos: a) el dolo: el conocimiento y la voluntad de engañar, de realizar la figura típica contenida en la descripción legal objetiva del injusto, es y debe ser siempre el primer elemento que aparece, debe preceder a todos los demás; b) ánimo de lucro: es el elemento subjetivo del injusto y debe estar contenido en el comportamiento engañoso del sujeto activo. Por ánimo de lucro debemos entender cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el agente, inclusión hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia; en cualquier caso importa consignar que no hace falta que se pretenda la obtención de lucro propio, pues basta con que el sujeto activo de la infracción pretenda con su conducta injusta beneficiar a un tercero.

En forma genérica para estos dos puntos, podemos señalar que la prueba del elemento subjetivo del delito de contrabando estudiado (dolo y ánimo de lucro) no resulta fácil, por lo que los tribunales de justicia deberán recurrir a la teoría de la inferencia (que consiste en llegar a valoraciones subjetivas ‑es decir, buscar cuál ha sido la intención del autor‑ a través de valoraciones objetivas de los hechos probados); o a la prudente y fundamentada valoración de indicios que puedan tener la virtualidad suficiente como para comprobar este extremo.

13. Profundizar el tema bajo tratamiento nos lleva a recordar que cuando analizamos el ilícito previsto en el inc. b del art. 864   CA., en la causa 354 de esta sala, caratulada "Surfabril S.R.L. s/rec. de casación"  (reg. n. 165 bis/95 del 31/8/1995), señalamos que "... el bien jurídico tutelado por la norma, es el adecuado ejercicio de la actividad de control propia del servicio aduanero, ...; es decir, que en el delito de contrabando lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado en relación con las operaciones de importación o exportación, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, tal es, el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías"; y agregamos "... que las hipótesis del art. 864   , aun cuando algunas de ellas describen actos engañosos ‑como los incs. c, d y e‑, no exigen ardid o engaño" (la bastardilla la agregamos ahora). De ello se deduce fácilmente, contrario sensu, que para que se configure el delito previsto en el art. 864   inc. e ley 22415, debe existir una simulación, una "alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato" (Diccionario de la Lengua Española, 1992, Madrid); se debe representar fraudulentamente una cosa, fingiendo o imitando lo que no es, pero con la idoneidad suficiente como para impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones (ver arts. 23   y 863   CA.).

Así, entendemos que la amplitud que se le atribuye al art. 863   CA. tiene un límite que se encuentra fijado legalmente por el régimen aduanero; se requiere que se afecte la función de control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías, y no otra que también pudiere haberse encomendado a las aduanas. Por ello, sólo impedir o dificultar, de la manera que exige la ley, esa función primordial que tiene la Aduana de verificar toda mercadería que ingrese o egrese del país, es configurativo del delito de contrabando.

En sentido coincidente, lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación "... que el legislador ha concebido el delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal (Fallos 296:473  y 302:1078 ), pues lo determinante para su punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del art. 863   CA. circunscribiendo dichas facultades de control, respecto del contrabando, solamente a los hechos que impiden u obstaculizan el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones" ("Legumbres S.A. y otro s/contrabando" , L.119.XXII, rta. el 19/10/1989; t. 312, p. 1920).

La conminación del contrabando con pena presupone que ésta ha sido fijada por el legislador de manera correlativa con el valor otorgado al bien jurídico que se pretende proteger. Esta correlación entre bien jurídico y sanción es la que impide, con fundamento en la prohibición de analogía en contra del reo, la ampliación y aplicación de los tipos legales a la protección de bienes jurídicos distintos de los que el legislador ha querido proteger (conf. Fallos 306:1433 ). De ello, y de un simple relevamiento de la normativa de carácter penal vigente en nuestro país, se deduce claramente que el legislador ha decidido proteger de forma distinta las diversas prestaciones o servicios del Estado, pues no todas ellas tienen el mismo valor ni merecen la misma intensidad de protección, en especial de protección penal.

Entonces, sólo aquellas funciones específicas de la actividad aduanera son las que pueden ser tenidas en cuenta para la integración del tipo del art. 863   CA. "Esta comprensión excluye cualquier interpretación formal que pretenda que constituye contrabando toda infracción al control aduanero, por el solo hecho de que ese control le haya sido atribuido por una norma general" (conf. "Legumbres S.A. y otro s/contrabando" , L.119.XXII, rta. el 19/10/1989; t. 312, p. 1920). Continúa el fallo mencionado expresando que la incriminación del contrabando como delito tiene un fundamento económico y que persigue, esencialmente, la protección de normas establecidas por razones de orden público, y que dentro de esta concepción las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación (Fallos 296:473 ; 302:1078 ).

La precisión legal contenida en el art. 863   comentado "implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23   del Código, en tanto se refieran directamente al contralor sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico internacional de mercaderías" (ver "Legumbres S.A. y otro s/contrabando" , L.119.XXII, rta. el 19/10/1989; t. 312, p. 1920).

También la doctrina sostiene que el bien jurídico del delito de contrabando está constituido por aquella función de control que ejerce el servicio aduanero sobre la mercaderías que ingresan o egresan hacia y desde un territorio aduanero (general o especial), y está enderezado única y exclusivamente a posibilitar el ejercicio de las funciones de percibir los tributos de ese carácter específico, aplicando eventualmente los estímulos o beneficios correspondientes (devoluciones, reintegros, reembolsos) y haciendo cumplir el régimen de prohibiciones que con relación a las importaciones y exportaciones se establezcan (conf. Medrano, P.H., "Delito de contrabando y comercio exterior", p. 175).

Sobre la base de ello, es fácil concluir que el requisito indispensable para poder considerar que un hecho es constitutivo del delito de contrabando es que dicha acción (u omisión) afecte efectivamente las funciones de control que sobre las importaciones y exportaciones ejerce la Aduana.

En el caso en estudio no se aprecia en absoluto dicha afectación, toda vez que la empresa sometió sus operaciones de exportación e importación en cuestión a la verificación de la Aduana, amparándose en la oportuna consulta (expte. EAAA 414369/1991) y en la normativa específica que, como veremos, asigna el carácter de autoridad de aplicación y control a otro organismo del Estado, a fin de determinar o definir a qué régimen se debían ajustar tales operaciones. En efecto, la Aduana no era (ni es) el órgano de control y aplicación del régimen automotor argentino (ver sobre el particular la normativa citada en el consid. 11), y, por tanto, sólo estaba dentro de sus facultades la verificación formal de las operaciones (que lo expuesto en los permisos de exportación e importación coincida con la cantidad y calidad de la mercadería importada o exportada, etc.); por lo que, no existiendo o no habiéndose denunciado irregularidad alguna en cuanto al acabado y libre ejercicio por parte de la Aduana de aquellas facultades de control que le son propias dentro del marco de su competencia, no es posible calificar los hechos investigados como configurativos del delito de contrabando. Ello no obstante, y como luego analizaremos, advertimos que sólo restaría señalar la permanencia ‑con carácter residual‑ de la acción del Fisco (arts. 845   a 855   CA.) para repetir los importes que pudieran corresponder a tenor de lo establecido en el art. 8   decreto 1011/1991 (ver consid. 11).

14. En el contexto desarrollado hasta aquí, cobra especial vocación aplicativa lo expresado y resuelto por unanimidad por la sala 4ª de esta C. Nac. Cas. Pen., in re "Macri, Francisco y Martínez, Raúl s/recurso de casación"  (causa 1378, reg. 2279.4 del 9/12/1999), en un supuesto similar al que motiva estas actuaciones, en el que se encontraban en juego las mismas normas legales que en el presente caso, en el sentido de que "... dentro de la sistemática de la actual regulación aduanera ‑ley 22415   ‑, así como del propio texto del decreto 2677/1991 , ..., y de la ley 21932  que lo origina, no resulta de competencia de las aduanas el control del cumplimiento de las importaciones compensadas realizadas por las empresas terminales radicadas en el país, las que deben ser monitoreadas por la autoridad de aplicación ‑es decir la `Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos', según determina el propio decreto citado‑ que tiene a su cargo regular el modo en que se alcanzaría la compensación de la balanza comercial que la norma exige, previa presentación por los interesados de los programas de intercambio ‑anuales o plurianuales‑ que satisfagan las obligaciones y metas establecidas; y cuyo incumplimiento solamente acarrea la aplicación de las sanciones previstas en el art. 5  ley 21932 a cargo de la autoridad de aplicación. Surge de ello que no existía al momento de los hechos, prohibición legal de importación para las empresas terminales radicadas en el país (como tampoco para cualquier persona física o jurídica). Prohibición que de haber existido, sí estaba a cargo de la aduana controlar por ser una de las actividades que le son propias el impedir el ingreso de mercaderías restringidas o vedadas" (la bastardilla es nuestra).

En efecto, del juego armónico de la normativa pormenorizada en el consid. 11, y teniendo en cuenta la jerarquía constitucional superior a las leyes que corresponde otorgar a las normas dictadas en consecuencia de los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la Nación (art. 75   inc. 24 CN.), se evidencia sin esfuerzo que el órgano gubernamental llamado a reglamentar, controlar, aprobar planes y supervisar las operaciones de comercio exterior realizadas por las terminales automotrices argentinas, desde 1974 hasta la actualidad, es la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación; quedando en manos de la Aduana el control y la verificación de la entrada y salida de las mercaderías, de conformidad con la normativa vigente y con las instrucciones emanadas de la Secretaría de Estado mencionada. Por tanto, si la empresa realizaba sus operaciones con estricto cumplimiento de las exigencias del órgano competente y sometiendo las mercaderías a la fiscalización de la Aduana (cosa que no se encuentra en absoluto cuestionada), no resulta posible suponer operaciones simuladas u ocultas. La corrección formal y material de la documentación utilizada (permisos de importación y exportación), sin que se aleguen falsedades de ningún tipo, permite descartar que la conducta de la empresa (y de sus directivos) fuera ardidosa, tal como lo exige la normativa penal en virtud de la cual se impulsa el presente proceso.

Por supuesto que, en vista de las particulares y muchas veces nuevas formas de delinquir en el ámbito de los ilícitos económicos, resulta imperativo contar con una celosa justicia especializada en el manejo de medios técnicos y jurídicos que guarden correspondencia con las especiales características del mencionado género de infracciones, pero ello no autoriza a que en aras de una mejor represión nos apartemos de claros e inconmovibles preceptos del derecho penal, sancionando conductas atípicas, habida cuenta de que no se advierte en las mismas la necesaria actividad engañosa exigida por la respectiva figura legal.

Y esto es más evidente aún si se repara y tiene en cuenta la resolución del 28/12/1992 del administrador Nacional de Aduanas de aquel momento, Lic. Parino (expte. EAAA 414369/1991), por la cual se adoptó la interpretación de la normativa legal aplicable al caso realizada por el director de Negociaciones Económicas Internacionales (órgano específicamente competente del Ministerio de Economía), ministro consejero Antonio Seward (quien consideró que la operatoria realizada por Sevel era correcta por adecuarse a los términos del acuerdo 99 y del Acta de Colonia, y que no era posible utilizar mecanismos suspensivos de exportación e importación), y resuelve con carácter definitivo "... que la modalidad que la firma (Sevel) utiliza para documentar las operaciones en cuestión es la correcta", y, por tanto, "... corresponde remitir las presentes actuaciones a la Aduana de Buenos Aires para que tome conocimiento y para que proceda a dar curso a las operaciones demoradas con motivo de la consulta". El carácter general y definitivo de esta resolución ha quedado incuestionablemente demostrado en la causa, en especial luego del informe presentado por la Aduana el 27/3/2001 (fs. 2097/2129), donde consta ‑entre otras cosas‑ que la Aduana no ha cambiado la interpretación efectuada el 28/12/1992 ni en el expediente de Sevel ni en ningún otro (ver, en especial, fs. 2104). Y así también lo ratifican los testimonios brindados por el Lic. Parino a fs. 2039/2040 vta., y por la ex secretaria técnica del Área Técnica de Exportaciones de la Aduana, Elisa A. Peña (ver fs. 2160/2160 vta.).

Lo propio deriva del criterio expresado por el actual embajador argentino en Singapur, Antonio E. Seward (transcripto en el consid. 9 in fine), en cuanto a la corrección legal de las operaciones realizadas por Sevel; criterio ratificado y ampliado en autos a fs. 668/669 (fotocopia de la declaración brindada por escrito a requerimiento del juez federal de Córdoba) y fs. 1742/1745 (testimonio realizado por el mismo medio, pero a requerimiento del juez en lo penal económico interviniente en esta causa), en donde explica que "... la respuesta de fecha 24/9/1992 (se refiere al expte. de consulta EAAA 414369/1991 ya mencionada y transcripta oportunamente) no responde a un dictamen, sino a una interpretación emitida en mi calidad de Ministro Consejero, director de Negociaciones Económicas Internacionales"; y que la competencia de esa Dirección que estaba dentro de la órbita de la Secretaría de Industria y Comercio "... se circunscribía a entender en todas las negociaciones económicas internacionales que realice Argentina en materia de comercio exterior". A ello agrega, explicando las razones que lo llevaron a interpretar que la mercadería exportada al amparo del AAPCE n. 1 (ex CAUCE.) Acta de Colonia ‑acuerdos 98 y 99‑ no debía ser mediante el régimen de destinación suspensiva, que ‑entre otras cosas‑ la obligación de expedir certificados de origen para habilitar la exportación de vehículos fabricados en el Uruguay hacia la Argentina, impuesta a la Dirección Nacional de Industrias del Uruguay por los mencionados acuerdos, "... evidencia la existencia de una mercadería distinta al kit de componentes que fuera exportado desde la Argentina". Por último, y reiterando la imposibilidad de utilizar mecanismos suspensivos, agrega que "... la cantidad de componentes que conforman un vehículo, su ensamblado a través de subconjuntos y conjuntos, hubiera significado desarmar cada vehículo previamente a su despacho a plaza (ej.: verificación de trenes traseros y delanteros, sistemas de frenos, instalación eléctrica, instrumental de tableros, sistema de aireación y climatización, conjunto levanta cristales, soporte y correderas, etc.)"; por lo que, a su juicio, dicha práctica sólo atentaría contra el espíritu del acuerdo, que busca fomentar el incremento del intercambio bilateral de mercaderías entre los miembros contratantes (la bastardilla nos pertenece).

Tras analizar lo expuesto en los párrafos precedentes, advertimos el carácter autocontradictorio de la imputación sostenida en la causa en cuanto a que la operatoria llevada a cabo por la empresa debía documentarse como temporaria y que, de lo contrario, al ser documentada como definitiva, configura el delito de contrabando. Y ello así, toda vez que, siguiendo ese razonamiento, a nuestro juicio, cualquiera que fuera la forma de documentar las exportaciones de referencia, los hechos investigados siempre constituirían el mencionado ilícito aduanero; lo cual se evidencia si tan sólo reparamos desde otra óptica en la situación en que quedaría aquella cantidad de vehículos que fueron ciertamente ensamblados y en concreto comercializados en el Uruguay y en otros países (ver el peritaje contable agregado a fs. 1860/1864 vta. y sus anexos), cuya exportación con el carácter temporario exigido, de acuerdo con el criterio descripto, configuraría también el mencionado delito, atendiendo a que los kits afectados a la producción de esos automóviles quedaron indudable y definitivamente radicados en el exterior. Es decir que, de acuerdo con esa inteligencia, al no volver a nuestro país la totalidad de los kits enviados para su ensamble en Uruguay, la empresa siempre sería pasible de la imputación de contrabando, cualquiera sea el régimen de exportación ‑temporario o definitivo‑ por el que hubiese optado.

Esta consecuencia torna lógica y jurídicamente inaceptable ese criterio y evidencia la improcedencia del reproche que se ha venido sustentando a lo largo de este proceso. Además, a nadie escapa que el Código Aduanero le confiere al exportador la facultad de elegir el régimen de exportación legal que más convenga a sus intereses, elección que, sujeta a control y fiscalización por parte de la Aduana (como lo fue en este caso), no puede constituir jamás el ardid requerido por la figura típica de contrabando (art. 864   inc. e CA.), más aún si también, conforme corresponde, prestamos atención a que el cuerpo legal mencionado tiene previstos los procedimientos administrativos a seguir para resolver los conflictos que pudieran plantearse en esta materia (ver arts. 566   a 572   ‑régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo‑; 724   a 760   ‑derechos de exportación‑; 820   a 833   ‑estímulos a la exportación; drawback; reintegros y reembolsos‑; y 845   a 855   ‑acción del Fisco para repetir importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación‑).

De acuerdo con todo ello, reiteramos que, a nuestro juicio, la actividad desplegada por los imputados, en la medida en que se ajustó a las normas reglamentarias del trámite y se sujetó al debido control aduanero, así como a la autorización emitida por la propia Aduana y las autoridades competentes a los fines de la aplicación del régimen automotor de comercio exterior, no trasluce la necesaria presencia del dolo típico requerido por la norma (esto es, conocimiento y voluntad de realizar la situación objetiva descripta por el tipo del injusto), habida cuenta de que con motivo de la falta de ardid, engaño, simulación u ocultamiento, queda evidentemente desplazada toda posibilidad de ser subsumida o atrapada dentro de la figura penal bajo estudio.

15. Analizando el caso de autos bajo la óptica plasmada en los considerandos anteriores, se reafirma y ratifica la conclusión que venimos sustentando.

Ello así, en primer lugar, porque resulta claro y evidente que el accionar desarrollado por los imputados no constituye ninguna clase de acto simulado, ardidoso, oscuro o falseado (es decir, que no contiene el grado mínimo de riesgo típicamente relevante exigido por la norma penal); por el contrario, pareciera que siempre se han presentado (pues nada se ha objetado, reprochado o señalado al respecto, y así surge de los elementos agregados al legajo) ante el servicio aduanero los permisos de importación y exportación sin alteraciones materiales ni intelectuales, sin ocultar nada, poniendo en evidencia todas las características y particularidades de la operatoria internacional que venían realizando desde años atrás, sometiendo la mercadería al correspondiente control aduanero y sujetándose ‑en el momento en que ello ocurrió‑ a las resultas del expediente de consulta iniciado por la Administración Nacional de Aduanas con motivo de la operatoria de comercio exterior que documentaba la empresa Sevel Argentina S.A. Por ello, las operaciones que se realizaron durante el año 1993 (período investigado, delimitado por la fiscal), es decir, con posterioridad al dictado de la comentada resolución del 28/12/1992 en el expte. EAAA 414369/1991 (mediante la cual se dispuso dar curso a las operaciones demoradas desde mediados del año 1991), no es posible considerarlas simuladas, pues una parte de ellas estuvo demorada durante la tramitación del expediente y, por tanto, se llevaron a cabo durante el año 1993, y las restantes quedaron amparadas por la mencionada resolución, que cobró inequívoca vocación aplicativa para todas las futuras operaciones que se documentaran de la misma manera que las investigadas (ver supra, consid. 13).

En segundo término, y para el caso de que consideráramos hipotéticamente ‑pese a la importancia de los argumentos brindados hasta aquí‑ que pudiera haber existido una simulación o engaño en la documentación presentada para registrar las operaciones de la firma Sevel, correspondería afirmar que esa simulación no tuvo la idoneidad suficiente como para inducir a error a la Aduana (a sus funcionarios) e impedir o dificultar el ejercicio de las facultades que las leyes le confieren para el control de las importaciones y exportaciones. Ello así, nuevamente, por la existencia del referido expte. EAAA 414369/1991. La iniciación de un expediente de consulta demuestra que los argumentos o las simulaciones que supuestamente utilizaron los encartados para documentar sus operaciones de comercio exterior (para así evitar el control aduanero y lograr ilegítimos beneficios económicos) no tuvieron el efecto suficiente o la idoneidad necesaria como para convencer, engañar o inducir a error a los funcionarios encargados del control; a quienes, motu proprio, precisamente, se les planteó la duda sobre la corrección de toda la operatoria que tenían a la vista, y, por tanto, deciden iniciar la consulta (ver con especial detenimiento el acta que obra a fs. 31 del cuerpo principal). Resuelta la cuestión por el organismo competente, y adoptada esa interpretación con carácter general y para lo futuro en la comentada resolución del Lic. Parino, la Aduana de Buenos Aires dio curso a las operaciones demoradas y a las que se presentaron posteriormente, haciendo la devolución de tributos que preveía el decreto 1555/1986  (49) (a los que después nos referiremos). Es decir que el obrar de la Aduana, permitiendo o tolerando (como se quiera) las actividades de comercio exterior que dentro del marco legal enumerado en los respectivos permisos de importación y exportación realizaba Sevel, no fue producto del supuesto "ardid" desplegado por los acusados, sino de una decisión tomada (luego de un trámite de más de un año) libre y voluntariamente (no es lícito suponer lo contrario, en tanto y en cuanto nadie sostenga, pruebe o, cuanto menos, sospeche que el o los dictámenes del Lic. Parino y del ‑actual‑ embajador Seward fueron producto de un pacto, arreglo o colusión dolosa) al más alto nivel jerárquico de la Aduana, y fundamentada en la interpretación que de la normativa legal en juego realizara el órgano competente designado por la ley a tales efectos, esto es, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación, por intermedio del entonces director de Negociaciones Económicas Internacionales de esa repartición (ver ley 21932 ; Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica n. 1; decretos 2226/1990 , 1011/1991   , 2677/1991 , 683/1994 , 1179/1994  y 1839/1994 ). Como se ve, no existe conexión, nexo causal o correlación entre las supuestas "simulaciones" de los imputados y los supuestos actos perjudiciales de la Aduana, lo cual descarta la posibilidad de imputar objetivamente el resultado lesivo a la conducta de los imputados; ello descarta ‑nuevamente‑ la existencia misma del ilícito. Concluimos, pues, reiterando que de existir una simulación ‑que entendemos no la hay‑, la misma no es suficiente (es decir, que no se comprueba el riesgo típicamente relevante capaz de originar el resultado lesivo en los términos descriptos en los considerandos precedentes) para inducir a error a la Administración, ni ella puede calificarse causante de la actuación posterior de la misma.

A mayor abundamiento, cabe aclarar por qué en el supuesto de autos no se ha verificado tampoco la referida relación de riesgo entre la conducta y el resultado. No es posible establecer que el impedimento o la falta de control (si es que existió) por parte de la Aduana constituye la concreción, la materialización del (supuesto) riesgo inherente a la acción desplegada por los encausados; toda vez que el resultado comprobado (la autorización de las operaciones de importación y exportación) no fue la derivación previsible y objetiva de la actividad desplegada por los imputados, sino que fue el resultado de la actividad (expediente de consulta) desplegada libre y voluntariamente por la propia Administración Nacional de Aduanas, en ejercicio ‑justamente‑ de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero para el control de las importaciones y exportaciones.

16. En virtud de lo expuesto hasta aquí, corresponde definir que el reproche que se viene realizando a los encausados desde hace algo más de cuatro años no ha encontrado en el legajo sustento suficiente, toda vez que sólo puede apreciarse y se debe concluir que las conductas atribuidas resultan carentes de significación jurídico‑penal.

Por ello, y en atención a las garantías constitucionales del debido proceso legal y defensa en juicio (art. 18   CN.), las que incluyen "... el derecho de todo imputado a obtener ‑luego de un juicio tramitado en legal forma‑ un pronunciamiento que definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (conf. Corte Sup., Fallos 272:188 ; 297:486 ; 298:312 ; 300:1102 ; 305:913 ; 315:933; y causa 174 "Polak, Federico G. s/violación de los deberes de funcionario público s/casación" , P.259.XXXIII, del 15/10/1998), corresponde a este tribunal resolver sobre el fondo del asunto de conformidad con la potestad conferida por el art. 470   de la ley ritual. "El recurso de casación abre una nueva instancia extraordinaria, en la que, siempre dentro del mismo proceso, se examina nuevamente la aplicación del derecho, de modo que avocado el tribunal al conocimiento del litigio y decidirlo con arreglo a la ley, o norma que declare aplicable, o por interpretación correcta de la misma; es lo que define el vocablo casar" (conf. Ábalos, Raúl W., "Código Procesal Penal de la Nación", 1994, EJC, Santiago de Chile, p. 1012).

Sin desmedro de cuanto se ha desarrollado, restaría investigar si ha mediado daño al erario público por eventual incumplimiento de lo preceptuado en el art. 8   decreto 1011/1991, en cuanto dispone que "Los exportadores, en los supuestos de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia retornen al país, deberán proceder a ingresar ‑total o parcialmente, según la cantidad retornada‑ el importe correspondiente al reintegro de tributos que se les hubiera acreditado" (la bastardilla es nuestra), a efectos, en su caso, de las restituciones que pudiesen corresponder, acción ésta cuyo ejercicio compete al Fisco a través de la Dirección General de Aduanas (arts. 845   a 855   CA.).

En definitiva, y con arreglo a todo lo expresado hasta aquí, entendemos que corresponde: casar la resolución de fs. 70/74 vta. dictada por la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en cuanto dispuso confirmar la resolución de fs. 19/20 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico n. 7, y hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta, por inexistencia de delito, sin costas; y en mérito de ello ‑sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente‑, sobreseer en forma total a todos los imputados ‑incluso a aquellos a quienes así corresponda por efecto extensivo‑, con expresa mención de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado; sin costas (arts. 334   , 335   , 336   inc. 3, 338   , 339   inc. 2, 343   , 441   , 456   inc. 1, 470   y 530   CPPN.). Ése es nuestro voto.

El Dr. Mitchell dijo:

Que adhiero plenamente al voto del preopinante, con la salvedad de que, en cuanto rechaza la excepción opuesta por la defensa sosteniendo que la persona jurídica no tiene capacidad para cometer delitos ni puede ser procesada ni condena penalmente, lo hago por cuanto la cuestión ya ha sido decidida, en el sentido que lo hace el Dr. Riggi, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin que se ofrezcan nuevas argumentaciones al respecto, pero salvando mi posición personal coincidente con las expuestas por Vélez Sarsfield, Soler y Jiménez de Asúa en nuestro país y por Claus Roxin y Santiago Mir Puig y el superior tribunal español, entre otros, en el extranjero, siendo del caso acotar que, en conferencia pronunciada en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, el 6/6/2001, sobre el tema "¿Puntualidad de las personas jurídicas?", Günter Jakobs se sumó a esta tesis.

Asimismo advierto que, en tanto los argumentos de esta parte de la doctrina se basan en consideraciones de orden estrictamente científico, la opuesta se funda principalmente en razones prácticas, de defensa del Estado y de política criminal.

Tal vez, lo mejor sería que se dictase una norma como el art. 31   CPen. español, que, sin violentar los principios de la teoría del delito y del derecho penal liberal, evite la impunidad de los hechos cometidos a través de las personas de existencia ideal. Así lo voto.

El Dr. Tragant dijo:

Que adhiero a los votos que anteceden y, con relación al tema central medulosamente tratado por el Dr. Riggi, sólo he de agregar, sintéticamente, que en la causa 1336 "Zankel, Juan A.R. s/rec. de casación"  (reg. 105/1998 del 25/3/1998) sostuve que "La regla de la previa autorización del servicio aduanero para la introducción o salida de mercaderías del territorio, las que se encuentran sometidas a ciertas formalidades cuya inobservancia puede constituir contrabando (art. 116   CA.), guarda íntima vinculación con lo normado en el art. 863   del mismo cuerpo legal que reprime al que mediante ardid o engaño impidiere o dificultare el control aduanero", agregando que "cuando aquél recae directamente sobre el tratamiento que habrá de someterse a los productos importados se afecta la función primordial de la aduana dado que ello incide en la aplicación de restricciones y/o prohibiciones a la importación, o en la correcta percepción de los gravámenes, así como de los beneficios otorgados".

Es por ello que en el caso concreto mal puede presentarse tal extremo, cuando, frente a la duda de si la empresa enjuiciada debía o no pagar tributos internos, según se consideraran los automóviles de fabricación nacional y si correspondería encuadrarse en el art. 13  decreto 1555/1986, el órgano fiscalizador, la Administración Nacional de Aduanas, concluyó por intermedio de su más alta autoridad, el Lic. Parino, que "la modalidad que la firma (Sevel) utiliza para documentar las operaciones en cuestión es la correcta" (fs. 22).

Se evidencia de este modo que si el mismo organismo encargado del control, y al que se debería, ardid o engaño mediante, impedir que lo ejerza, autoriza o permita la operatoria, queda descartada totalmente la posibilidad de la existencia de acción delictiva alguna.

Finalmente, el resultado al que se llega demuestra la pertinencia de la resolución de fs. 253/vta. mediante la cual se hizo lugar a la queja intentada por la defensa de Peugeot Citroën Argentina S.A. (reg. 728/2000) ‑que, valga aclararlo, no fue suscripta por el preopinante‑, y que permite el cese del perjuicio al que se vieran sometidos los hasta hoy imputados, y el consecuente riesgo de la continuidad empresaria, en el que además se involucran miles de dependientes de la sociedad, de haberse seguido adelante con la tramitación de la presente causa.

Es mi voto.

En mérito a la votación que antecede, el tribunal resuelve:

1) Casar la resolución de fs. 70/74 vta. dictada por la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en cuanto dispuso confirmar la resolución de fs. 19/20 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico n. 7, y hacer lugar a la excepción de falta de acción intentada, por inexistencia de delito, sin costas (arts. 339   inc. 2, 343   , 456   inc. 1, 470   y 530   CPPN.);

2) Sobreseer con carácter total, a la empresa "Peugeot Citroën Argentina S.A.", en su condición de continuadora de la empresa "Sevel Argentina S.A."; y, por efecto extensivo, a los imputados ‑cuyas condiciones personales obran en autos‑: Carlos I. Cuesta, Alfredo E. Marengui, Iván S. de Nadai, Jorge A. Blanco Villegas, Luis Da Costa, Miguel A. Pucci, Armando Amasanti, Francisco Macri, Mauricio Macri, Domenico G.G. Ferraris, Paolo Rucci y Sergio Provera, haciendo expresa mención de que este proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado los nombrados; disponiendo también que, oportunamente, el juez de grado efectúe las comunicaciones pertinentes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, luego de lo cual procederá a archivar el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir (arts. 334   , 335   , 336   inc. 3, 338   y 441   del ordenamiento formal).‑ Eduardo R. Riggi.‑ Guillermo J. Tragant.‑ W. Gustavo Mitchell. (Sec.: María de las M. López Alduncio).

NOTAS:

(1) LA 1991‑C‑2806 ‑ (2) LA 1981‑A‑82 ‑ (3) LA 1995‑A‑26 ‑ (4) LA 1994‑1615 ‑ (5) ALJA 1853‑A‑498 ‑ (6) ALJA 1853‑958‑1‑328 ‑ (7) ALJA 1959‑86 ‑ (8) ALJA 1961‑B‑67 ‑ (9) ALJA 1969‑B‑290 ‑ (10) ALJA 1970‑B‑1291 ‑ (11) ALJA 1971‑B‑909 ‑ (12) LA 1980‑B‑1606 (13) t.o. 1984, LA 1984‑B‑909 ‑ (14) ALJA 1974‑A‑514 ‑ (15) ALJA 1975‑B‑856 ‑ (16) LA 1980‑A‑1513 ‑ (17) LA 1990‑A‑61 ‑ (18) LA 1992‑A‑50 ‑ (19) LA 1993‑A‑22 ‑ (20) LA 1995‑C‑3507 ‑ (21) LA 1997‑A‑44 ‑ (22) ALJA 1978‑B‑1318 ‑ (23) ALJA 1968‑A‑490 ‑ (24) JA 7‑342 ‑ (25) JA 1999‑IV‑650   ‑ (26) JA 1983‑III‑394   ‑ (27) JA 1991‑III‑155   ‑ (28) JA 1993‑II‑390   ‑ (29) JA 1987‑IV‑210 ‑ (30) JA 1997‑II‑60   ‑ (31) LA 1994‑B‑1615 ‑ (32) LA 1991‑C‑2806 ‑ (33) JA 1991‑II‑383   ‑ (34) JA 1987‑IV, síntesis   ‑ (35) JA 1985‑IV, síntesis   ‑ (36) ALJA 1853‑958‑1‑151 ‑ (37) LA 1991‑A‑265 ‑ (38) ALJA 1976‑A‑309 ‑ (39) LA 1980‑B‑1620 ‑ (40) ALJA 1977‑B‑1208 ‑ (41) LA 1979‑A‑13 ‑ (42) LA 1980‑B‑1620 ‑ (43) LA 1979‑A‑4 ‑ (44) LA 1990‑C‑2834 ‑ (45) LA 1991‑B‑1708 ‑ (46) LA 1991‑C‑3198 ‑ (47) LA 1994‑B‑1817 ‑ (48) LA 1994‑B‑1917 ‑ (49) LA 1986‑B‑1215.
ADUANA AR_JA004 JJTextoCompleto CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL 

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