jueves, 8 de septiembre de 2011

Fallo "Usandizaga, Perrone y Juliarena" Analizado en clase del Día 01 de Setiembre de 2011


Corte Suprema de Justicia de la Nación
Usandizaga, Perrone y Juliarena, S. R. L. c. Gobierno nacional -D. G. I.
15/10/1981
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 15/10/1981
Partes: Usandizaga, Perrone y Juliarena, S. R. L. c. Gobierno nacional -D. G. I.
Cita Fallos Corte: 303:1548
Cita online: AR/JUR/4568/1981
Hechos
Una sociedad de responsabilidad limitada demandó la nulidad de las sanciones que le fueron impuestas por la Dirección General Impositiva al considerársela incursa en la infracción reprimida por el artículo 45 de la ley 11.683 por cuanto habría ingresado extemporáneamente sumas retenidas en concepto de impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria. La Cámara, al revocar el pronunciamiento del anterior, admitió lo peticionado. Contra lo así resuelto la representanción del ente recaudador interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó la sentencia.
Sumarios
  1. 1 - La ley 22.294 (Impuestos, t. XXXVIII-B, 1731 y 1855, XL-D, 3931), no introdujo modificaciones al art. 45, 2° párr. de la ley 11.683 (t. o. 1974 -Adla, XXXIV-C, 2098-), ni la circunstancia de que se haya derogado el tributo que la actora debía retener a los contribuyentes, permite estimar que la acción de mantener indebidamente las sumas retenidas ya no sea merecedora de reproche, en tanto la reforma que se implanta no traduce una distinta valoración de tal conducta, sino un cambio enderezado, según se expresó en la nota que acompañó el proyecto de dicha ley, al ordenamiento de las finanzas públicas. (Disidencia del doctor Adolfo R. Gabrielli). 
     
  2. 2 - Incurren en la infracción prevista en el art. 45, segundo párrafo de la ley 11.683 (t. o. 1974 -ADLA, XXXIV-C, 2098-), aquellos agentes que mantienen intencionalmente en su poder, sin motivo razonable que lo justifique, las sumas que en su oportunidad fueron retenidas al contribuyente, con independencia de que para ello se omita, simule u oculte cualquier hecho o se ejecuten maniobras de diversa índole, habida cuenta que la conducta examinada aparece descripta en la ley como figura distinta de la defraudación enunciada en el primer párrafo del art. 45, que se configura con la realización de alguna de tales acciones (Disidencia del doctor Adolfo R. Gabrielli).
     
  3. 3 - En materia tributaria es también aplicable el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda serle atribuida tanto objetiva como subjetivamente. 
     
  4. 4 - Las infracciones y sanciones tributarias integran el derecho penal especial y les son aplicables las disposiciones generales del Código Penal, salvo disposición expresa o implícita en contrario. 
     
  5. 5 - En la media en que para reputarse materialmente cumplido el hecho que se reprime en el 2° párr.del art. 45 de la ley 11.683 (t. o. 1974), no se requiere de otra actividad más que la de mantener el gravamen una vez que venció el plazo para su ingreso, la comprobación de esa circunstancia constituye un indicio que, en razón de la índole de la responsabilidad de los agentes referidos, permite presumir que aquél se ha cometido, encontrándose a cargo del imputado la demostración de los factores excluyentes de culpabilidad. A ello no obsta la referencia que se efectúa en la norma a un actuar fraudulento, ya que su mención apunta en especial a excluir la posibilidad de que se interprete que la intención del agente carece de relevancia a fin de considerar tipificada la conducta punible. (Disidencia del doctor Adolfo R. Gabrielli). 
     
  6. 6 - La expresión "fraudulentamente" integra el núcleo central de la figura penal fiscal del art. 45, 2° párr. de la ley 11.683 (t. o. 1974), (Impuestos, t. o. XXXII-869 ; Adla, XXXIV-C, 2098), de manera que ésta exige la acción de mantener, que de por sí se refiere a una conducta que se desenvuelve o desarrolla en el tiempo y que excede del simple retardo u omisión simple en el ingreso y, además calificada por el fraude, concepto éste que requiere de hechos externos tales como la maniobra, ardid, ocultación o engaño, aptos como para inducir en error, en el caso, al fisco. 
     
  7. 7 - Es concepto indudablemente recibido por el art. 18 de la Constitución Nacional, que el derecho penal -en cualquiera de sus ramas- es un sistema riguroso cerrado, formado por ilicitudes discontinuas, que no tolera ningún tipo de integración por analogía, tendientes a completar los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley. 
     

Dictamen del Procurador General de la Corte
Toda vez que la recurrente propone una interpretación diversa a la que formuló el a quo respecto de los alcances del art. 45 de la ley 11.683, opino que existe en autos cuestión federal bastante para su examen en la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 255:110; 263:63; 279:207, entre otros).
En cuanto al fondo del asunto, me abstengo de dictaminar, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 34 de la citada norma, de que la Dirección General Impositiva actúa por medio de apoderado especial, quien ha asumido ante V. E., la intervención que le corresponde. - Buenos Aires, 4 de agosto de 1980. - Mario Justo López.
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 15 de octubre de 1981
Considerando:
1º) Que a fs. 77/81 la sala primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y admitió, con costas, la demanda de nulidad deducida por la firma Usandizaga, Perrone y Juliarena, S.R.L. con el objeto de que se dejaran sin efecto las sanciones que le fueron impuestas por la Dirección General Impositiva, por considerársela incursa en la infracción reprimida por el art. 45, segundo párrafo, de la ley 11.683 (t. o. en 1974), al haber ingresado en forma extemporánea sumas retenidas en concepto de impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria.
Para así resolver el tribunal expresó, como interpretación del precepto referido, que "comete defraudación fiscal quien utiliza un ardid con la intención deliberada de obtener un beneficio personal, es decir una acción u omisión dolosa, que tiene sus características propias, aunque sea sustancialmente análoga al dolo penal y al dolo civil...". Finalmente, compartió las consideraciones vertidas en el fallo de primera instancia, en el sentido que en el caso se había justificado la falta de propósito de defraudar al haberse cancelado, aunque tardíamente, el crédito fiscal, conclusión que a juicio de la Cámara también encontraba sustento en la particularidad de que las cantidades abonadas con retraso resultaban reducidas y las demoras esporádicas. en comparación con las sumas totales pagadas por el tributo desde que fue implantado por la ley 21.399, así como respecto del giro de la empresa e ingresos durante el período 1976/1977.
2º) Que contra dicha sentencia la representación del ente recaudador interpuso recurso extraordinario a fs. 88/101, concedido a fs. 102 por el a quo, el cual es procedente por hallarse controvertida la interpretación de una norma de carácter federal y ser el pronunciamiento del superior tribunal de la causa contrario a la pretensión que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3º, ley 48), tal como lo ha dictaminado el señor Procurador General a fs. 132.
3º) Que a fs. 133/134 la parte actora denuncia como hecho nuevo la sanción de la ley 22.294, por la que se deroga el impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria (art. 5º, anexo III, punto 1º), y solicita que se considere a dicha norma como ley penal más benigna en la medida en que en virtud de ella "se torna imposible y carece de sustento la aplicación del art. 45 de la ley 11.683 (t. o. en 1974)".
4º) Que si bien en Fallos: 198:214 esta Corte consideró que la infracción del agente de retención que mantiene en su poder impuestos retenidos vencido el plazo para su ingreso se configura por simple omisión, con posterioridad -Fallos: 271:297- revisó dicho criterio sosteniendo que "no basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo" en relación con "el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda serle atribuida tanto objetiva como subjetivamente" (en igual sentido: Fallos: 282:193; 284:42; 289:336; 290:202; 292:195, etc.).
5º) Que ello es así toda vez que las infracciones y sanciones tributarias integran el derecho penal especial y le son aplicables las disposiciones generales del Código Penal, salvo disposición expresa o implícita en contrario (Fallos: 287:74).
6º) Que no cabe duda que tal doctrina fue recogida por el legislador al sancionar la ley 21.344, de reformas a la 11.683 (t. o. 1974), al introducir el término "fraudulentamente" como calificativo de la acción de mantener en su poder el agente de retención los impuestos oportunamente retenidos, luego del vencimiento. Dicha expresión explicitó normativamente un elemento material, el fraude, y dejó en claro la improcedencia de aplicar una multa penal fiscal por la simple comprobación objetiva de la falta de ingreso en término de los impuestos retenidos.
7º) Que desde otro punto de vista, la expresión "fraudulentamente" integra el núcleo central de la figura penal fiscal de que se trata, de manera que ésta exige la acción de mantener, que de por sí se refiere a una conducta que se desenvuelve o desarrolla en el tiempo y que excede del simple retardo u omisión simple en el ingreso y. además, calificada por el fraude, concepto éste que requiere de hechos externos tales como la maniobra, ardid, ocultación o engaño, aptos como para inducir en error, en el caso, al fisco.
8º) Que, por último, cabe recordar que es concepto indudablemente recibido por el art. 18 de la Constitución Nacional, que el derecho penal -en cualquiera de sus ramas- es un sistema riguroso y cerrado, formado por ilicitudes discontinuas, que no tolera ningún tipo de integración por analogía, tendientes a completar los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley (Fallos: 301:395).
9º) Que por lo expuesto y del análisis de las normas aplicables en el sub lite, resulta que en el sistema penal de la ley 11.683 no se halla prevista la conducta no fraudulenta del agente de retención que no ingresó el impuesto, siendo improcedente encuadrarla en la figura del art. 44 de dicha ley, pues ello significaría la aplicación por analogía, de una norma penal fiscal.
10) Que atento a como se resuelve la cuestión, se torna irrelevante el tratamiento del hecho nuevo denunciado (ver consid. 3º).
Por ello, se confirma la sentencia. Con costas. - Adolfo R. Gabrielli (en disidencia). - Abelardo F. Rossi. - Pedro J. Frías. - Elías P. Guastavino. - Cesar Black.
Disidencia del doctor Gabrielli.
Considerando: 1º) Que a fs. 77/81 la sala primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y admitió, con costas, la demanda de nulidad deducida por la firma Usandizaga, Perrone y Juliarena, S.R.L. con el objeto de que se dejaran sin efecto las sanciones que le fueron impuestas por la Dirección General Impositiva, por considerársela incursa en la infracción reprimida por el art. 45, segundo párrafo de la ley 11.683 (t. o. en 1974), al haber ingresado en forma extemporánea sumas retenidas en concepto de impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria.
Para así resolver el tribunal expresó, como interpretación del precepto referido, que "comete defraudación fiscal quien utiliza un ardid con la intención deliberada de obtener un beneficio personal, es decir una acción u omisión dolosa, que tiene sus características propias, aunque sea sustancialmente análoga al dolo penal y al dolo civil...". Finalmente, compartió las consideraciones vertidas en el fallo de primera instancia, en el sentido que en el caso se había justificado la falta de propósito de defraudar al haberse cancelado, aunque tardíamente, el crédito fiscal, conclusión que a juicio de la Cámara también encontraba sustento en la particularidad de que las cantidades abonadas con retraso resultaban reducidas y las demoras esporádicas, en comparación con las sumas totales pagadas por el tributo desde que fue implantado por la ley 21.399, así como respecto del giro de la empresa e ingresos durante el período 1976/1977.
2º) Que contra dicha sentencia la representación del ente recaudador interpuso recurso extraordinario a fs. 88/101, concedido a fs. 102 por el a quo, el cual es procedente por hallarse controvertida la interpretación de una norma de carácter federal y ser el pronunciamiento del superior tribunal de la causa contrario a la pretensión que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48), tal como lo ha dictaminado el señor Procurador General a fs. 132.
3º) Que a fs. 133/134 la parte actora denuncia como hecho nuevo la sanción de la ley 22.294, por la que se deroga el impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria (art. 5º, anexo III, punto 1º), y solícita que se considere a dicha norma como ley penal más benigna, en la medida en que en virtud de ella "se torna imposible y carece de sustento la aplicación del art. 45 de la ley 11.683 (t. o. en 1974)".
4º) Que el art. 45 de la ley 11.683 (t. o. en 1974, art. 2º de la ley 21.344), establece: "Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de una (1) hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudó al fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los contribuyentes, los responsables, terceros, instigadores o cómplices que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Serán reprimidos con igual multa los agentes de retención o de percepción que mantengan fraudulentamente en su poder el tributo retenido o percibido, después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, sin necesidad de intimación alguna. Dichos agentes de retención o percepción, además, si no ingresaran los importes correspondientes, estando firme la intimación que se les efectuara, estarán sujetos a pena de prisión de un (1) mes a seis (6) años...".
5º) Que habiendo reconocido este tribunal la aplicabilidad de los preceptos generales del Código Penal a la interpretación y juzgamiento de las infracciones al régimen tributario, en tanto sus normas no dispongan lo contrario o aquéllos resulten incompatibles con éste (doctrina de Fallos: 34:167; 46:370; 208:569; 212:64; 277:347; 281:297; 297:215), y toda vez que, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º, párrafo 3º, de dicho Código, los efectos de la ley penal más benigna "se operan de pleno derecho" (Fallos: 295:729, 815 y sus citas), corresponde resolver en primer término la cuestión planteada por la demandante.
6º) Que para que la alteración producida en las disposiciones represivas configure un régimen más benigno es necesario que evidencie un criterio legislativo de mayor lenidad en orden a la comisión del hecho ilícito, o bien la ausencia total de interés público en el castigo de determinadas conductas en razón de que éstas han dejado de ser objeto de desaprobación.
7º) Que la ley 22.294 no introdujo modificaciones a la norma que reprime la conducta cuya comisión se imputa a la peticionaria, ni la circunstancia de que se haya derogado el tributo que aquélla debía retener a los contribuyentes, permite estimar que la acción de mantener indebidamente las sumas retenidas ya no sea merecedora de reproche, en tanto la reforma que se implanta no traduce una distinta valoración de tal conducta, sino un cambio enderezado, según se expresó en la nota que acompañó el proyecto de dicha ley, al ordenamiento de las finanzas públicas.
Por el contrario, la particularidad de que el mínimo de la escala penal correspondiente a la infracción descripta en el art. 45, segundo párrafo de la ley 11.683 (t. o. en 1974), fue elevado por el art. 1º, inc. 17, de la ley 21.858 a dos veces el gravamen retenido o percibido (art. 47 de la ley 11.683, t. o. en 1978), demuestra la severidad con que aún se reprueba el comportamiento aludido.
8º) Que de lo expuesto precedentemente se advierte la diferencia que media entre el sub examine y los casos que motivaron los pronunciamientos registrados en Fallos: 295:729, 815, 874 y 296:540, habida cuenta que, como lo advirtió este tribunal, los propósitos que llevaron al Poder Ejecutivo nacional a dictar el dec. 29/76, invocado en dichos precedentes como norma penal más benigna, revelaban una nueva orientación de la política económica en materia de precios, con el consiguiente cambio de criterio en cuanto a la incriminación de los hechos considerados punibles (Fallos: 295:729, considerando 4º); variación que no ha experimentado el ordenamiento punitivo que motiva el presente caso como consecuencia de las disposiciones contenidas en la ley 22.294.
Por ello, corresponde desestimar la petición formulada a fs. 133/134.
9º) Que este tribunal tiene decidido en el precedente registrado en Fallos: 271:297, en mérito a razones que resultan válidas para establecer la inteligencia que debe reconocerse al precepto transcripto en el considerando 4º, que la mera comprobación del hecho objetivo de la falta de ingreso de las sumas retenidas por el agente a su acreedor, no basta para considerar configurada la infracción que se tipifica en dicha norma, al haber consagrado el régimen represivo en cuestión el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
10) Que en cuanto a este último aspecto, debe considerarse que incurren en la infracción que se imputa a la actora aquellos agentes que mantienen intencionalmente en su poder, sin motivo razonable que lo justifique, las sumas que en su oportunidad fueron retenidas al contribuyente, con independencia de que para ello se omita, simule u oculte cualquier hecho o se ejecuten maniobras de diversa índole, habida cuenta que la conducta examinada aparece descripta en la ley como figura distinta de la defraudación enunciada en el primer párrafo del art. 45, que se configura con la realización de alguna de tales acciones.
11) Que, consecuentemente, en la medida en que para reputarse materialmente cumplido el hecho que se reprime en el segundo párrafo del precepto, no se requiera de otra actividad más que la de mantener el gravamen una vez que venció el plazo para su ingreso, la comprobación de esa circunstancia constituye un indicio que, en razón de la índole de la responsabilidad de los agentes referidos, permite presumir que aquél se ha cometido, encontrándose a cargo del imputado la demostración de los factores excluyentes de culpabilidad.
12) Que a lo expuesto no obsta la referencia que se efectúa en la norma a un actuar fraudulento, ya que su mención apunta en especial a excluir la posibilidad de que se interprete que la intención del agente carece de relevancia a fin de considerar tipificada la conducta punible (Capítulo II de la nota que acompañó al proyecto de la ley 20.046, cuya reforma al art. 45 de la ley 11.683 fue reimplantada por el art. 2º de la ley 21.344; doctrina de Fallos: 256:277).
13) Que, en tales condiciones, la significación formulada por el a quo, en el sentido de considerar que la infracción analizada requiere del empleo de ardid con el ánimo deliberado de obtener un beneficio personal, no se compadece con la inteligencia reconocida precedentemente a la disposición cuyo alcance se controvierte.
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 77/81. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (art. 16, primera parte de la ley 48). - Adolfo R. Gabrielli

Fallo "Parafina del Plata" Analizado en clase del Día 01 de Setiembre de 2011


Corte Suprema de Justicia de la Nación
Parafina del Plata S.A.
02/09/1968
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 02/09/1968
Partes: Parafina del Plata S.A.
Cita Fallos Corte: 271:297
Cita online: AR/JUR/42/1968

Sumarios

  1. 1 - Tanto la primera parte del art. 45 como el art. 44 de la ley 11.683 (t. o. 1960) se refieren al elemento subjetivo. 

  2. 2 - Es necesario el elemento subjetivo para que se configure la respectiva infracción del art. 45 de la ley 11.683 (t. o. 1960), según nueva redacción por el art. 1° de la ley 16.656, pues no se concibe que la penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente. 

    Considerando:
    1° - Que el recurso extraordinario interpuesto por el fisco a fs. 151 ha sido bien concedido por hallarse en juego la interpretación de una norma federal: el art. 45, 2ª parte de la ley 11.683 (t. o. 1960).
    2° - Que la referida disposición establece que "con igual pena -se refiere a la fijada en el parágrafo anterior- serán reprimidos los agentes de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar".
    3° - Que el recurrente se agravia porque, a su modo de ver -y contrariamente a lo que sostiene el tribunal a quo- el artículo transcripto no exige para la configuración de la infracción en él prevista ningún elemento subjetivo, bastando la simple comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención.
    4° - Que el sistema de la ley 11.683 (t. o. 1960) no abona la tesis del recurrente. En efecto, tanto la 1ª parte del art. 45 como el art. 44 se refieren al elemento subjetivo: el primero, cuando se refiere a la realización de cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que "tenga por objeto" producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos; y el segundo, en cuanto no obstante prever infracciones de menor gravedad -para las que consecuentemente prevé pena reducida con relación a las que fija el art. 45 en sus dos apartados- admite la impunidad cuando la omisión sea atribuible a "error excusable en la aplicación al caso de las normas impositivas en que incurra quien debe pagar el impuesto por cuenta propia o ajena".
    5° - Que, en forma coincidente, el art. 46 de la ley se refiere "a la intención de defraudar al fisco". Y el art. 51 dispone que las sanciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; con lo que se consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
    6° - Que el art. 1° de la ley 16.656, de acuerdo con cuya nueva redacción los agentes de retención que menciona el art. 45 pueden ser sancionados con una pena de hasta seis años de prisión, corrobora la exigencia del elemento subjetivo para que se configure la respectiva infracción, pues no se concibe que semejante penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente.
    Por ello habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.- Eduardo A. Ortiz Basualdo.- Marco A. Risolía.- Luis C. Cabral.- Roberto E. Chute (en disidencia).- José F. Bidau (en disidencia).
    Disidencia
    Considerando:
    1°.- Que el recurso extraordinario interpuesto por el fisco a fs. 151 fue bien concedido, por hallarse en tela de juicio el alcance de una norma federal, como es el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1960), y ser la decisión apelada contraria al derecho que el recurrente funda en dicha norma.
    2°.- Que está admitido en autos que la sociedad actora ingresó, después de vencidos los plazos legales, las sumas retenidas para el pago de impuestos correspondientes a terceros. En tales casos, dispone el referido art. 45 que se aplicarán las multas previstas en el párr. 1° a los agentes de retención que mantengan en su poder el impuesto retenido después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo.
    3°.- Que en las instancias anteriores se entendió que es aplicable a infracciones como la de que se trata la exigencia de dicho párr. 1°, en el sentido que los contribuyentes, responsables y terceros realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de tributos.
    4°.- Que, sin embargo, el párr. 2° del mismo artículo, al contemplar el caso de quienes mantengan en su poder impuestos retenidos, después de vencido el plazo para su ingreso, es decir el de 15 días que fija el art. 36 del decreto reglamentario de la ley 11.682, no contempla la realización de hecho alguno tendiente a defraudar al fisco, sino sólo el depósito tardío de sumas retenidas a terceros y que, por tanto, son ajenas al agente que debía depositarlas.
    5°.- Que la ley equipara, pues, en gravedad, la defraudación fiscal al mantenimiento en poder del agente de retención de sumas que no le pertenecen y la redacción de la parte pertinente del referido art. 45 no deja lugar a dudas sobre el caso contemplado y la sanción aplicable. Una prueba de la importancia atribuida a tal hecho resulta de la nueva redacción dada a ese párrafo por la ley 16.656 (art. 1°), que agrega a la multa prevista la prisión de un mes a seis años. Aunque tal modificación sea posterior al hecho que origina los autos, constituye un índice de la gravedad con que se contempla tal depósito tardío.
    Por ello, habiendo dictaminado al procurador general, se revoca la sentencia apelada.- Roberto E. Chute.- José F. Bidau.